Este viernes 1 de junio, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 20.588 que establece un Indulto General, que conmuta las penas privativas de libertad y multa, por las de sujeción a la vigilancia de la autoridad o extrañamiento en el caso de extranjeros; concurriendo ciertos requisitos que abordan diversos supuestos relativos a: mujeres condenadas, condenados que gocen del beneficio de salida controlada al medio libre, reclusión nocturna y condenados extranjeros.
Conmutación por sujeción a la vigilancia de la autoridad.
El inciso 1° del Artículo 4° de la ley, prescribe que: “Los condenados a los que se les hubiere conmutado la pena en conformidad a los artículos 1° [situación de mujeres condenadas], 2° [condenados con beneficio de salida controlada] y 3° [condenados bajo reclusión nocturna] quedarán sometidos a la vigilancia de la autoridad, consistente en fijar residencia en la oportunidad prevista en el artículo 7° de esta ley, y firmar una vez al mes por el lapso correspondiente al doble del tiempo que les reste para el cumplimiento de su condena, con un máximo de tres años siguientes a la concesión del indulto conmutativo, ante el Patronato de Reos más cercano a su domicilio o, en su defecto, ante el establecimiento de Gendarmería de Chile más cercano al domicilio que registre el condenado. El lugar en que se realizará este control y observación deberá ser precisado por el Jefe de la Sección Control Penitenciario de Gendarmería de Chile, en la oportunidad señalada en el artículo 7°”.
Cabe destacar que, de acuerdo al inciso final de este Artículo, “Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo señalado en el artículo 45 del Código Penal”.
Indulto a mujeres privadas de libertad
El Artículo 1° concede indulto a las mujeres condenadas y privadas de libertad consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que les resta por cumplir y, en su caso, de la multa, por la sujeción a la vigilancia de la autoridad, toda vez que se cumplan los siguientes requisitos:
“a) Tener cumplidos dos tercios de la pena.
Tratándose de mujeres con hijos cuya edad no supere los dos años, se entenderá cumplido este requisito si les faltaren hasta seis meses para enterar los dos tercios de la pena.
Si la condenada hubiere obtenido, con anterioridad a la vigencia de esta ley, reducción en su condena por indulto particular u otra causa, el cómputo de los plazos previstos en esta letra se efectuará respecto de la pena ya reducida.
b) Haber observado, durante los tres últimos bimestres, una conducta sobresaliente, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.
c) Suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito”.
Condenados con beneficio de permiso de salida controlada al medio libre.
El Artículo 2° de la ley, prescribe “Concédese, respecto de la pena privativa de libertad y de la multa, un indulto general a los condenados por sentencia ejecutoriada que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre.
Para acceder a este indulto el condenado deberá suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito.”
Condenados en Reclusión Nocturna
El Artículo 3º, señala “Concédese un indulto general respecto de la pena privativa de libertad y de la multa, a las personas que, por sentencia ejecutoriada, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren cumpliendo condena de reclusión nocturna.
Para acceder a este indulto los condenados deberán suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito”.
Conmutación por Extrañamiento especial
El Artículo 5º Concede un indulto general a extranjeros privados de libertad, consistente en la conmutación del saldo de la o las penas privativas de libertad que les restan por cumplir y las multas, por la pena de extrañamiento especial en su país de origen, siempre que concurran los siguientes requisitos:
“a) Que no hayan contado, al momento de cometer el delito por el cual se encuentran cumpliendo condena privativa de libertad, con el permiso de permanencia definitiva a que se refiere el artículo 41 del decreto ley N° 1.094, de 1975.
b) Que tengan cumplida:
Un tercio de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad no superior a cinco años.
La mitad de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a cinco años e igual o inferior a diez años.
Tres cuartas partes de la pena, si se tratare de una pena privativa de libertad superior a diez años.
El presente indulto no se aplicará a condenados a la pena de presidio perpetuo y presidio perpetuo calificado.
c) Que eleven la solicitud de indulto dentro de un plazo máximo de treinta días contado desde la entrada en vigencia de la presente ley”.
Producida la conmutación de la pena por extrañamiento especial al país de origen del condenado, la norma en comento señala que “queda absolutamente prohibido el ingreso al país de las personas que hubiesen sido beneficiadas por el presente indulto por un período de diez años, contado desde su salida del territorio nacional”.
“En caso que el condenado regresare al país dentro del plazo señalado en el inciso anterior, deberá cumplir el saldo de la pena privativa de libertad que se le hubiese conmutado.”
Excepción
El Artículo 6°, determina los casos en que no es procedente los indultos señalados en esta ley, atendiendo al delito cometido y en algunos casos a la víctima del injusto. Así, los indultos no son procedente ante:
Delitos de secuestro agravado, sustracción de menores, violación, violación con homicidio, parricidio, homicidio calificado y simple.
Delitos contemplados en el Título VII del Libro II del Código Penal: Crímines y simples delitos contra el Orden de la Familia, moralidad pública e integridad sexual, en sus párrafos 5 (de la violación); 6 (del estupro y otros delitos sexuales); 7 (disposiciones comunes a ambos títulos anteriores); y 8 (de los ultrajes públicos a las buenas costumbres); toda vez que las víctimas sean menores de edad.
Delitos contemplados en el Párrafo 5 Bis del Título VII del Libro II del Código Penal: De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.
Ciertos delitos contra la propiedad: Robo con violencia o intimidación; robo por sorpresa, robo con fuerza en las cosas en lugar habitado o destinado a la habitación (Artículo 440, Código Penal).
Además, señala el Artículo 6° que “Salvo el caso contemplado en el artículo 5° de esta ley, no procederán los indultos respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 20.000, en la ley N° 19.366 y en la ley N° 18.403, que sancionan el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”
A “los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos”.
“Tampoco procederán estos indultos respecto de los condenados por los delitos contemplados en la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad”.
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