Este sábado 2 de junio se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 20.592 sobre Derecho a Defensa de los Imputados. Esta norma introduce modificaciones que adecuan dos aspectos de la defensa del imputado. La primera, respecto al derecho de ser defendido con un letrado establecido en el Inciso 1° del Artículo 8°) del Código Procesal Penal, agregándose a dicho inciso, lo siguiente: “Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado” suprimiendo la facultad de solicitarlo por el ministerio Público, contemplada en el artículo 102 del mismo cuerpo legal. La segunda, dice relación con el derecho del imputado a guardar silencio contemplada en la letra g) del Artículo 93 del Código en comento, en el que se fija la obligación de informar en la primera actuación en que preste declaración el imputado (sea ante el fiscal o la policía) de indicarle no sólo la circunstancia que lo ampara dicho derecho sino señalarle sus consecuencias jurídicas, de la siguiente forma: ‘‘Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.’’
En suma, la Ley N° 20.592 modifica el inciso primero del Artículo 8°, la letra g) del inciso 2° del Artículo 93, y el inciso primero del Artículo 102, todos del Código Procesal Penal.