Este 4 de julio de 2012 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 20.596 que Mejora la fiscalización para la prevención del Delito de Abigeato, que entre otras normas, modifica el Código Penal. Esta ley, demás, modifica los Artículos 12 Bis y 30 Bis del D.F.L N° 16 de 1963, Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal y sustituye su Título Tercero; incorpora un Artículo 14 Bis a la Ley N° 18.755 que establece normas sobre Servicio Agrícola y Ganadero; y agrega un Artículo 8° del al Ley N° 11.564 sobre Mataderos Clandestinos.
Modificaciones al Código Penal
El Artículo 3° de la ley, modifica diversas disposiciones relativas al delito de abigeato y una relativa al de receptación. Así, se modifican los Artículos 448 bis, 448 ter, 448 quáter, 448 quinquies, 448 sexties y el Artículo 456 bis A.
Entre las principales modificaciones, se encuentra la señalada en la letra a) número 1 del Artículo 3° de la ley; que agrega el siguiente inciso segundo al Artículo 448 Bis:
“Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:
1º. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.
2º. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.
3º. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.”
La letra b) del número 2 del Artículo 3°, reemplaza el inciso segundo del Artículo 448 ter modificando la pena de multa de 75 a 100 UTM, cuando las especies sustraídas tengan un valor que excedan las 5 UTM. Asimismo, la letra c) de la norma citada sustituye el inciso cuarto del artículo 448 en tanto señala que será castigado como autor de abigeato “el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.”
La letra a) del número 3) del Artículo 3°, sustituye los incisos primero y segundo del Artículo 448 quáter, por los siguientes:
‘‘Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales.
El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445”.
Por último, el número 6) del Artículo 3° modifica el Artículo del 456 bis A que establece la receptación, agregando el siguiente inciso final el siguiente inciso final:
“Tratándose del delito de abigeato la multa establecida en el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.”
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