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Ley N° 20.609, Ley Antidiscriminación

Este martes 24 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 20.609 que Establece Medidas contra la Discriminación, comúnmente llamada como ley antidiscriminación. La finalidad de esta ley, según declara el Inciso 1° del Artículo 1° corresponde fundamentalmente a  “instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria”. Para esto, la ley establece una “acción judicial de no discriminación” e introduce modificaciones de diversa naturaleza al Estatuto Administrativo, al Estatuto Administrativo para funcionarios municipales y al Código Penal.

En primer término, cabe señalar que el inciso 1° del Artículo 2°, define el concepto de discriminación arbitraria en los siguientes términos: “Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad”. Asimismo, los incisos 2° y 3° de este artículo limita ciertas situaciones  que pudieran dar origen o ser consecuencia de discriminación arbitraria. De este modo, el inciso 2° señala que no podrá invocarse, la existencia de discriminación para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas contrarias a las leyes o al orden público. En tanto, el inciso 3° expresa que “se considerarán razonables las distinciones, exclusiones o restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima

Acción de No Discriminación

Esta acción se encuentra regulada en el Título II de la ley, y entre sus principales características, cabe mencionar las siguientes:

Esta acción podrá ser interpuesta directamente por el afectado, sus representantes legales, por quien tenga a cargo su cuidado personal o educación; y eventualmente, por un tercero si el afectado se encuentra imposibilitado. En cuanto a la oportunidad para ejercer la acción, esta es de 90 días desde la ocurrencia d la acción u omisión discriminatoria; interponiéndose por escrito o en casos urgentes, verbalmente, levantándose un acta por la secretaria del tribunal competente. En cuanto a la competencia para conocer de esta acción, corresponde al  juez de letras del domicilio del afectado o  del domicilio de quien se denuncie como responsable del acto discriminación; a elección del actor.

Interpuesta la acción, se realizará un control de admisibilidad, dicho control regulado en el Artículo 6°, faculta al tribunal para declararla inadmisible en los siguientes casos: “a) Cuando se ha recurrido de protección o de amparo, siempre que tales acciones hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampoco se admitirá cuando se haya requerido tutela en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. b) Cuando se impugnen los contenidos de leyes vigentes. c) Cuando se objeten sentencias emanadas de los tribunales creados por la Constitución o la ley. d) Cuando carezca de fundamento. El juez deberá decretarla por resolución fundada. e) Cuando la acción haya sido deducida fuera de plazo”.

El recurrente podrá solicitar en cualquier momento del juicio, la suspensión provisional de acto reclamado. Una vez declarada admisible la acción, el tribunal requerirá  un informe de la denunciada, que deberá ser evacuada en el término de 10 días hábiles, para luego practicar una audiencia en que llamará a conciliación y ante falta de acuerdo entre las partes, podrá recibir la causa a prueba, apreciando los medios probatorios presentados  de acuerdo a la sana crítica.

En cuanto a la sentencia, ésta declarará si el acto denunciado  constituye discriminación arbitraria, en tal caso, además de ordenar el cese de los efectos del acto o la realización de un hecho en caso de omisión, el tribunal aplicará una multa de 5 a 50 UTM al denunciado. En caso que la acción carezca de fundamento, condenará al actor a pagar una multa de 2 a 20 UTM. La sentencia definitiva será apelable dentro del término de 5 días hábiles.

Por último, se sujeta la acción en todo lo no previsto por esta ley a las reglas generales contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil.

Reformas a otros Cuerpos Legales

El Artículo 15 de esta ley, modifica los Artículos 84 y 125 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834. Al respecto, cabe advertir que este Artículo 15 viene a aclarar la modificación introducida por la Ley N° 20.005 que tipifica y sanciona el acoso sexual, (publicada en D.O. 18/03/2005) cuyo Artículo 2° ordenó modificar el Artículo 78 y 119 de la Ley N° 18.834 (Estatuto Administrativo); en circunstancias que algunos días antes (16/03/2005), se había publicado  referido el DFL N° 29 que fijó el texto refundido del estatuto administrativo, modificando la numeración de los artículos contenidos en ella. Por tanto, este precepto aclara que los Artículos 78 y 119 que modificó la Ley N° 20.005, corresponden a los actuales Artículos 84 y 119, del texto refundido por el DFL N° 29.

El Artículo 16 modifica la letra l) el Artículo 82 de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

El Artículo 17, modifica el Código Penal introduciendo al Artículo 12 una nueva circunstancia agravante general, en el numeral 21° nuevo del siguiente tenor: “Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.”.

Por último cabe, señalar lo que dispone el Artículo 18 de la ley: “Interpretación de esta ley. Los preceptos de esta ley no podrán ser interpretados como derogatorios o modificatorios de otras normas legales vigentes, con la sola excepción de las disposiciones señaladas en los tres artículos precedentes”.

Consulte la Ley N° 20.609, en Microjuris.

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