La Corte Suprema anuló la condena y ordenó la realización de un nuevo un juicio ante el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, en causa donde se permitió la comparecencia a juicio de una testigo incorporada en esta última etapa procesal, sin que constaran su nombre y declaración en la carpeta de investigación fiscal, con lo que se vulnera el derecho a defensa y el debido proceso.
En fallo unánime (causa rol 5116-2012), los ministros de la Segunda Sala Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Juan Escobar (suplente), determinaron anular el juicio que condenó a Manuel Arancibia Olivares y al adolescente D.C.P., por el delito de robo con fuerza. Según el máximo tribunal, la incorporación de la testigo constituye una infracción a las normas del debido proceso y a los tratados internacionales suscritos por Chile.
“De los antecedentes arriba transcritos y extraídos de las declaraciones que constan del fallo remitido a esta Corte, aparece efectivo el reclamo de la defensa en el sentido que la declaración de la testigo Ximena Sánchez Tapia no constaba en la carpeta de la investigación, hecho no contrariado por el representante del Ministerio Público. Pero, ocurre que ni siquiera su nombre aparecía en ella, porque no fue indicado en el parte de carabineros, como tampoco en alguna declaración policial suya, porque tal como ella misma lo reconoció y lo admitieron los dos funcionarios que prestaron declaración en el juicio oral, la Sra. Sánchez Tapia no fue siquiera empadronada como testigo en el parte policial (…) De lo explicado aparece que mal pudo la defensa conocer la identidad de la testigo que faltaba y menos aún, cuál sería su aporte como tal”, dice el fallo.
La resolución agrega: “Si bien es cierto, puede esgrimirse la existencia de circunstancias en las que no es posible contar con declaraciones previas de los testigos en la investigación, como es el caso del artículo 393 bis del Código Procesal Penal o el de los testigos hostiles o renuentes e incluso el caso de los coimputados y de las acciones privadas, que corresponden a los casos argumentados en audiencia por el abogado que representó los intereses del Ministerio Público, es lo cierto que tales son los casos de excepción. Las reglas del procedimiento simplificado son diversas a las del juicio ordinario y del artículo 391 se lee que el requerimiento no exige la individualización de los testigos y la precisión de aquello sobre lo cual van a declarar. Los testigos hostiles o renuentes en tanto, avalan lo concluido en las motivaciones precedentes, desde que el legislador estableció en el artículo 190 del código de la materia, la forma en que deben ser citados los testigos ante el Ministerio Público y la forma en que éste debe proceder cuando uno de ellos no comparece sin justa causa o se niega injustificadamente a declarar, disponiéndose para el caso las medidas de apremio respectivas. Luego, el artículo 191, establece que aquélla persona que tomó la declaración del testigo debe hacerle saber su obligación de comparecer y declarar en el juicio oral. La relevancia de la citación de los testigos al Ministerio Público y la declaración que se les toma, así como su registro, aparece además, correctamente comprendida por el persecutor en los mismos términos que aquí se concluye, en el oficio N° 133 de 2010 de esa repartición pública -a que se refirió también la defensa en estrados- y que, en cuanto al registro, expresa “con el objeto de dar efectiva aplicación al derecho de los intervinientes de acceder a los diversos antecedentes que componen la investigación, los fiscales deberán registrar todas las actuaciones indagatorias decretadas y verificadas en la causa”. En tanto que, en lo que a los testigos se refiere, esa instrucción establece que “…cuando, reiterada la citación, se determinare por el fiscal adjunto que el testimonio del renuente es importante para la investigación, deberá solicitar al Juez de Garantía que autorice su comparecencia compulsiva. Asimismo, si el compareciente se negare injustificadamente a declarar, el fiscal deberá promover una investigación para indagar el eventual delito de desacato…”. El establecimiento de medidas compulsivas para llevar ante el fiscal al testigo rebelde e incluso de sanciones penales al testigo que se niega a declarar, sólo pueden tener sentido si se comprende como necesaria o indispensable la declaración de los testigos durante la investigación”.
(Fuente: Poder Judicial)
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