ALERTAS JURÍDICAS Deportes y Recreación Legislación Penal y Corrección

Ley N° 20.620, modifica la Ley N° 19.327 sobre violencia en los estadios

Este viernes 14 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.620 que “modifica ley nº 19.327, que fija normas para la prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos, con ocasión de espectáculos de fútbol profesional”. El Artículo 1°de esta ley, modifica los Artículos 1°, 2°, 4°,6°,7° y 9° de la Ley N° 19.327; deroga el Artículo 11; y agrega: los incisos 2°,3°,4° y 5° del Artículo 1°; los Artículos 2°A, 2°B°, 2°C, 6°A, 6° B, 6°C, 6°D, 6°E, 6°F, 6°G, 6°H,7°A y 9° A. También modifica el inciso 4° del artículo 19 de la Ley N° 19.925 sobre “expendio y consumo de bebidas alcoholicas”.

Cambios a la Ley de Violencia en los estadios

Al mencionar sólo algunas modificaciones relevantes a la Ley N° 19.327, cabe destacar que con estas modificaciones se elimina el concepto de barra y barristas del texto legal. Se define el concepto de “inmediaciones” (al recinto deportivo), como la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional (Artículo 2°C, agregado). Dispone la exigencia al organizador de espectáculos de futbol de designar un jefe de seguridad y contratar guardias de seguridad privada. Además, les impone condiciones técnicas al recinto, entre ellas: Instalar y utilizar recursos tecnológicos como cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública; Establecer zonas separadas y claramente delimitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo (para todos los estadios en que se juegue futbol profesional); Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación; Disponer de medios de grabación de imágenes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

Cabe destacar que ante la circunstancia que un espectáculo de fútbol profesional implique un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente respectivo comunicará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal. (de acuerdo al inciso final del Artículo 2° agregado).

Del mismo modo, cobra relevancia  lo señalado por el Artículo 4° agregado. Así, su inciso 1° expresa que : “Toda contribución en dinero o estimable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intendencia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley”. En el mismo sentido, su inciso segundo, dispone: “Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.”.

En tanto, el inciso 4° y 5° de dichos preceptos, prescriben respectivamente: “Se prohíbe a las personas naturales que representen legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva entregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo económico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol”.

“Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva”.

Se reemplaza el Artículo 6°, insertando modificaciones a las conductas y sanciones penales y/o administrativas a las conductas cometidas con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol, así se establece como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, y como pena accesoria la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional y a las inmediaciones en que éste se realice, por un períodos que van desde uno hasta quince años, dependiendo de la gravedad del delito. Asimismo se pena especialmente la falsificación de entradas, y se sancionará como falta con multa de 1 a 15 UTM y a la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, a quien ejecute en el recinto o en sus inmediaciones, las siguientes conductas

  • Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.
  • Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
  • Realizar conductas que produjeren la interrupción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.
  • Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1º, 4º y 16º; 495, números 1º, 2º, 4º y 5º; y 496, números 1º, 10º, 11º, 18º y 26º, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

124 En cuanto a los controles policiales al ingreso del público en estos recintos, los incisos 1°, 2° y 4° del Artículo 7°A, agregado, prescriben respectivamente: “El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo”(Inciso 1°).

“Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo” (Inciso 2°).

“El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término” (Inciso 4°).

Consulte, texto completo Ley N° 20.620, en Microjuris

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

%d