La Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de queja y anuló una sentencia de la la Comisión Arbitral del Contrato de Concesión de Obra Pública “Estadio Techado Parque O´Higgins que había determinado que el Ministerio de Obras Públicas debía pagar impuestos territoriales de la obra concesionada.
En fallo dividido (rol 3756-2012) la Séptima Sala del tribunal de alzada integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Omar Astudillo y la abogada integrante Carmen Domínguez acogieron el recurso especial presentado en contra de los jueces árbitros Carlos Zepeda y Marcelo Moretic en el proceso abierto por la discrepancia entre las partes de quien paga los impuestos territoriales de “Estadio Techado Parque O`Higgins” o Arena Santiago.
La sentencia determina que los jueces árbitros cometieron falta o abuso grave al dictar su resolución que determinaba que el MOP era el último responsable del pago del impuesto territorial.
“La decisión se asienta en conjeturas que por ser tales no pueden ser consideradas como suficiente fundamento de las conclusiones a que arriba la sentencia, particularmente graves si se tiene presente, además, que a partir de ellas se construye todo el razonamiento contenido en el considerando noveno, intitulado como “Principio de la buena fe”, en que se sostiene, en síntesis, que el Ministerio de Obras Públicas no habría dado cabal cumplimiento a ese principio y, por lo mismo, debiera concluirse que habría actuado de mala fe al responder a la pregunta del modo en que lo hizo. Todo ello sin que, en parte alguna del desarrollo de la referida imputación, se refiera cuáles son los hechos o conductas del demandado que permiten deducir esa conclusión de forma tan categórica. Tampoco se desarrollan los fundamentos que, por el contrario, conducen a concluir que la demandante ha procedido de buena fe en todo el período de celebración y ejecución del contrato, cuando igualmente podría sostenerse que en el período de licitación entendió que el impuesto territorial por la obra concesionada era de su cargo pero que, posteriormente al advertir que ello era contrario a sus intereses, procedió a demandar sosteniendo que nunca lo entendió así por haber sido ambigua la respuesta del demandado. Todo ello constituye sin lugar a dudas una falta o abuso grave en cuanto implica atribuirse la facultad de interpretar un contrato claro que, por definición, no era susceptible de tal tarea y, por otro, supone resolver de forma especulativa, sin dar debido fundamento”, dice el fallo.
Agrega que: “Incluso estimando que hubiese existido alguna ambigüedad y aun entendiendo que los jueces recurridos se encontraban autorizados, en su calidad de árbitros arbitradores, a desconocer el contenido claro del contrato existente (ley para ellos y para las partes) en razón de sus particulares atribuciones de resolver en conformidad a lo que su prudencia y equidad les dictaren, ello no les priva del deber de dar los fundamentos concretos que, en el caso en el que se pronuncian, constituyen las razones en que su decisión se asienta. Como se ha decidido por la Excelentísima Corte Suprema “La facultad del árbitro arbitrador de fallar en conciencia no lo exime de la obligación de fundamentar sus decisiones, ni autoriza la arbitrariedad judicial” (Corte Suprema, 2 de enero de 1989). Contrariamente a ello, los recurridos simplemente se limitan a concluir en el considerando duodécimo que “con lo razonado precedentemente e inspirada esta Comisión Arbitral en los principios de prudencia y equidad que le gobiernan” deben acoger la demanda interpuesta por la sociedad concesionaria pero no desarrollan en parte alguna de su decisión las razones que justifican que la prudencia y equidad determinen que la Sociedad demandante deba quedar liberada soportar la carga económica derivada del pago del impuesto territorial y, en consecuencia, ésta debe ser asumido por el Ministerio demandado. Y ello resultaba particularmente exigido en el razonamiento de los jueces recurridos si se tiene presente que, como ellos mismos se encargan de precisar en su informe en este recurso, letra e), su decisión no ha recaído sobre quién es o no sujeto pasivo de un tributo por exceder de sus atribuciones sino que ha resuelto sobre una compensación económica. De este modo, lo que la sentencia está creando es el derecho a obtener una compensación económica por parte de la Sociedad demandante que no se encuentra contemplada en parte alguna del contrato existente entre las partes”.
(Fuente: Poder Judicial)
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