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TC desechó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre jornada laboral del transporte interurbano

Tribunal_Constitucional_ChileEl TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 25 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio ordinario laboral, seguido ante un Juzgado de Letras del Trabajo de Los Andes en contra de una empresa de buses, el cual se encuentra pendiente de fallo.

En su presentación, el requirente invocó lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el proceso RolNº 1852, en el cual declaró la inaplicabilidad de una norma de similares características, contenida en el artículo 26 bis del Código del Trabajo.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en esencia, que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

Según lo anterior, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los MinistrosVenegas, Aróstica, Hernández Emparanza y el Suplente de Ministro, Sr. Israel Zipper– sostuvieron, respecto al análisis de la norma cuestionada y las precisiones respecto al alcance del requerimiento, que no es posible acoger la acción de autos, sin desatender la razonabilidad misma de la norma legal impugnada; luego extender -indebidamente- los términos de la “protección al trabajo” que brinda el artículo 19, N° 16°, inciso primero, de la Constitución Política; para enseguida sustituirse -impropiamente- a los órganos administrativos y judiciales comisionados por la ley a los efectos de velar por la correcta aplicación del Código del Trabajo.

En cumplimiento cabal del citado artículo 19, N° 16°, constitucional, y a efectos de acotar la jornada de trabajo, prosiguen estos Ministros señalando que el artículo 21 del Código del ramo define por tal “el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad con el contrato” (inciso primero). Añadiendo que “se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables” (inciso segundo).

Observan a continuación que ninguno de los intervalos a que alude el cuestionado artículo 25 puede subsumirse en alguno de los supuestos anteriores. Porque, sin excluir a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros de la regla protectora contenida en el recién transcrito artículo 21, tanto los “descansos a bordo o en tierra” como las “esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor”, referidos en el artículo 25 objetado, configuran situaciones especiales atinentes al devenir específico de sus funciones, en que se producen lapsos sin prestar efectivamente servicios ni encontrase a disposición del empleador.

(Fuente: Diario Constitucional)

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