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Corte Suprema invalida decisión que daba acceso a información emanada de la SVS

corte-supremaLa Corte Suprema, actuando de oficio, invalidó una decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT) que había ordenado a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) entregar información respecto de los procedimientos de fiscalización por uso de información privilegiada tramitados por la entidad fiscalizadora, que concluyeron sin atribuir responsabilidad a los involucrados.

En fallo dividido (causa rol 9363-2012), la Tercera Sala del máximo tribunal –compuesta por los ministros Héctor Carreño, María Eugenia Sandoval y, Lamberto Cisternas; además de los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Jorge Lagos- si bien rechazó un recurso de queja presentado en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó la entrega de la información, actuando de oficio, negó el acceso a los antecedentes solicitados por Carla Bravo Quintana.

“Forzoso es entender que, siendo un deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana respecto de todo ciudadano, una actuación como la ordenada por el Consejo para la Transparencia, referida a la difusión de las resoluciones que la quejosa ha dictado en procedimientos de fiscalización relativos al uso de información privilegiada que concluyeron sin establecer responsabilidad de los involucrados, supondría necesariamente una transgresión de dicho mandato constitucional, pues ello podría implicar colocar en entredicho la presunción de inocencia que ampara a esos mismos terceros, desde que ella no puede ser superada por una mera sospecha concretada en una investigación que no arroja antecedentes en su contra. Bajo esta perspectiva es posible sostener que el deber de los órganos del Estado en comento no es sino una manifestación más, de aquellas que se encuentran presentes en nuestro ordenamiento jurídico, del indicado principio de presunción de inocencia, lo que no hace sino poner de relieve que la Superintendencia de Valores y Seguros, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes se podrían ver afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual debe entenderse que se encuentra suficientemente legitimada, de acuerdo a dicho precepto, para intentar una reclamación como la de autos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Reafirma dicho postulado la disposición contenida en los dos primeros incisos del artículo 23 del D.L. N° 3.538, Orgánico de la Superintendencia de Valores y Seguros, que prescribe: “Los empleados o personas que a cualquier título presten servicios en la Superintendencia estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las personas o entidades sujetas a la fiscalización de ella, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos. La infracción a esta obligación será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal. Lo dispuesto en el inciso anterior, no obstará a que el Superintendente pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentación relativa a los sujetos fiscalizados con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los accionistas, inversionistas y asegurados”.

 “Que dicha norma debe ser relacionada con lo prevenido en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, en cuanto manda que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: […] 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, agrega.

El fallo se adoptó con el voto en contra del ministro Cisternas, quien estuvo “por no utilizar dicho arbitrio, porque, en su opinión y dicho en general, no concurren antecedentes o elementos que justifiquen hacerlo; y, en particular, en razón de haberse requerido información sólo respecto de resoluciones emitidas por el órgano administrativo, las que por esencia son públicas, en conformidad al artículo 8° de la Carta Política, las que no han sido calificadas -ni por su naturaleza ni por su contenido- como privadas por una ley de quórum calificado, ni se han incorporado al registro especial a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Transparencia, y la calificación efectuada por la quejosa fue desestimada -fundadamente- por el Consejo, decisión que fue ratificada por la recurrida, dentro de sus facultades jurisdiccionales de interpretación y decisión”.

(Fuente: Poder Judicial)

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