Tribunal Constitucional rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma del CPC referida al recurso de casación en la forma en juicios especiales

Tribunal_Constitucional_ChileEl TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente invocada incide en un juicio de terminación de contrato arrendamiento por no pago de rentas, restitución de inmueble, pago de insumos de energía eléctrica y agua, pago de perjuicios y contribuciones, en el cual los requirentes de inaplicabilidad, arrendatarios, son parte demandada. Los requirentes interpusieron recursos de casación en la forma y de apelación, por omisión de trámites esenciales, por medio de los cuales se pretende invalidar la sentencia definitiva de primera instancia, recursos que se encuentran pendientes de conocimiento.

En su sentencia, arguye la Magistratura Constitucional que, ante todo, es necesario definir exactamente los términos en los que se cuestiona la constitucionalidad de la aplicación de la norma legal referida. En efecto, en esencia, se censura el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 766, inciso segundo, del mismo Código, ambos a su vez vinculados con el artículo 8° de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. Se sostiene, entonces, que: 1/. Toda vez que por regla general el recurso de casación de forma procede en los juicios especiales, salvo las excepciones legales (artículo 766, inciso segundo); que 2/. Con todo, en esos juicios especiales la casación de forma no puede fundarse en la causal de omisión o infracción de trámites esenciales, a que alude el numeral 9° del inciso primero del artículo 768 y que están enunciados taxativamente en el artículo 795 (artículo 768, inciso segundo); y 3/. Puesto que la Ley N° 18.101 (artículo 8°) establece un procedimiento judicial especial para los asuntos derivados del contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, cabe concluir que en los juicios especiales de arrendamiento, si bien procede en general la casación formal, no es posible fundarla en la causal referida, lo que importaría de suyo un cercenamiento, mutilación o supresión del derecho al recurso que haría la ley procesal civil, lo que conceptualmente y en concreto vulneraría la garantía constitucional del debido proceso legal, consagrada positivamente en múltiples normas constitucionales e internacionales, especialmente bajo la variante de vulneración del llamado “derecho al recurso”, como uno de los componentes integrados a la noción de “debido proceso legal”.

A continuación, y en torno al debido proceso y al derecho constitucional de acceso al recurso previsto en la ley, indica la sentencia que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal. Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada en el derecho aplicable, que no en criterios arbitrarios.

La tradición jurídica occidental, agrega el TC, nutrida en este tópico fundamentalmente en su origen a partir del derecho de los Estados de la common law, ha consistido en aislar, identificar y describir caso a caso los componentes del debido proceso, para construir una garantía procesal formal. Tales hallazgos judiciales han sido ulteriormente legalizados o conservados en la jurisprudencia.

Sin embargo, ni en la dogmática jurídica ni en los textos positivos -nacionales, internacionales y comparados- existe un elenco taxativo de los componentes formalmente definidos como requisitos del debido proceso, aplicables a todo posible contencioso judicial, cualquiera sea su naturaleza, como numerus clausus. Más bien, se ha tendido a exigir elementos mínimos, con variaciones en ciertos componentes según la naturaleza específica del proceso de que se trate. En cambio, existe un amplio consenso jurídico nacional e internacional en el sentido de reconocer algunos de ellos, aunque con alcances y contenido especiales diversos.

En los antecedentes fidedignos de la Constitución chilena, prosigue la sentencia, consta que se desechó la idea de enumerar o enunciar cada una de las garantías integrantes del debido proceso y se optó, en cambio, por crear una solución conceptual que sirviera de referente o baremo al legislador y a los jueces, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones de legislación o resolución de casos concretos. Pero se apuntó especialmente que son los jueces, en cada uno de los casos, y especialmente por medio de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, quienes irán definiendo las garantías que integran el debido proceso.

En esta especie, concluye en esencia la Magistratura Constitucional, todas las incidencias planteadas por falta de emplazamiento, derivadas de la eventual falta de notificación de la demanda o de la falta de reconvención de pago, fueron resueltas separadamente de la sentencia definitiva, aun sin ser incompatibles con ella, por cuanto fueron desestimadas, de modo que es esa la razón por la cual no fue tal decisión recurrible de apelación, impugnación más amplia que la casación formal. Pero tal anomalía constituye a lo más una alteración a la marcha o ritualidad del juicio que se desenvuelve en el plano de la mera legalidad y que escapa a la jurisdicción de esta Magistratura Constitucional, la cual no divisa por ello vulneración de las normas constitucionales del debido proceso o de igualdad ante la ley, puesto que en la legislación de arrendamiento se respeta el derecho de acceso al recurso, contemplado en la ley procesal civil.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

A su turno, la decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Peña, Viera-Gallo y Hernández Emparanza, quienes, en esencia, sostuvieron que en verdad, el “derecho al recurso”, como requisito del debido proceso, admite una serie de matices y precisiones. En efecto, como se destacó supra, ya en los antecedentes de la historia fidedigna del texto constitucional chileno se hizo ver que “como regla general” se reconoce la facultad para interponer recursos, lo que de suyo implica la evidente constitucionalidad de algunas hipótesis de excepción en que tales recursos no sean admisibles o no existan legalmente. La cuestión radica, entonces, en ponderar esos casos legales de excepción.

Por otra parte, prosiguen, en el ámbito convencional internacional, la tendencia acerca del derecho al recurso es la misma. En efecto, su reconocimiento es más vigoroso en materia penal que en asuntos civiles, respetando siempre un margen de apreciación de las autoridades legislativas y judiciales nacionales, dentro de estándares internacionalmente vinculantes mínimos muy específicos.

Consecuentemente, es claro que cuando el derecho al recurso es convencionalmente exigible, como requisito del debido proceso, cual sólo ocurre en materia penal, lo relevante no es su denominación o nomenclatura, sino su naturaleza o alcance. De manera tal que, ciertamente, un recurso de plena instancia es más garantista que un recurso de mera nulidad procesal o de fondo. Y esta última conclusión lógico-jurídica es completamente aplicable a la materia civil: la apelación es más garantista que la casación.

(Fuente: Diario Constitucional)

Vea texto íntegro de la sentencia.

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