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Tribunal Constitucional rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma sobre la titularidad de la acción de filiación

Tribunal_Constitucional_ChileEl TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso de reclamación de filiación referido a una persona fallecida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, seguido ante el Juzgado de Familia de Melipilla.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expresó, en relación a la influencia del conflicto constitucional definido en la gestión judicial subyacente, que al momento de la legitimación, la actora tenía dos años y ocho meses de edad, en términos que siendo por ello incapaz absoluta, no estuvo en situación ni de repudiar ni de impugnar dicha filiación.

Arribada a su mayoría de edad, agrega el fallo, fijada a la sazón en 21 años, el 19 de septiembre de 1989 -puesto que la Ley N° 19.221, que rebajó la mayoría de edad a los 18 años, entró en vigencia sólo el 1° de julio de 1993- ella quedó habilitada para repudiar la paternidad y por ende la filiación matrimonial, mediante simple escritura pública, anotada al margen de la inscripción de nacimiento, dado que tenía conocimiento de la legitimación, según señala en su demanda (“…el cual me reconoció como su hija al momento de contraer matrimonio con mi madre, sabiendo que no era mi padre biológico…”), vale decir, sin necesidad de procedimiento judicial alguno.

Ella tampoco procedió a ejercer por sí misma la acción judicial de impugnación de legitimación, que le franqueaba el texto entonces vigente del artículo 217 del Código Civil. Dicha norma permitía impugnar la paternidad en la legitimación, sobre la base de que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76 del Código Civil –cuyo texto es idéntico al actual-, conforme al cual “se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento” (inciso segundo), norma que pudo perfectamente invocarse en tal acción, toda vez que la actora nació dos años y ocho meses antes del matrimonio legitimante.

A lo anterior agrega el TC que, muy al contrario de repudiar o impugnar, la hija ahora actora aceptó en su momento la legitimación, ya sea expresa, ya sea tácitamente, en los términos del texto entonces vigente del artículo 210 del Código Civil, cuyo correlativo actual se encuentra en el artículo 192 del mismo Código.

(Fuente: Diario Constitucional)

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