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Corte Suprema ordena a municipio indemnizar a padres y menor abusado en un colegio

CorteSupremaChileLa Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de una sentencia que condenó a la Municipalidad de San Pedro de la Paz, Octava Región, a pagar una indemnización a padres y menor de edad, quien fue víctima de abusos sexuales al interior de establecimiento educacional dependiente del municipio.

En fallo unánime (causa rol 3071-2013), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval; además del abogado integrante Jorge Lagos, fijaron el pago en la suma total de $33.000.000 (treinta y tres millones de pesos) a grupo familiar.

La sentencia responsabiliza a la municipalidad “por falta de servicio” al no brindar el cuidado esperado al menor, quien fue agredido sexualmente por un paradocente al interior del colegio San Pedro de la Costa, en 2008, cuando la víctima cursaba kínder en dicho establecimiento.

“Sin embargo, en la especie debe considerarse que los actores demandaron subsidiariamente la indemnización de los perjuicios asilados en el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual, fundados en el deber de cuidado infringido por la Municipalidad demandada y en el daño moral causado a los demandantes y, no obstante advertirse que dicho libelo se basa en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, esa referencia -también equivocada- a las normas comunes que consagran la responsabilidad aquiliana no perjudica a la pretensión indemnizatoria impetrada por los demandantes porque, de conformidad al principio iura curia novit, corresponde que sea el juez quien decida cuáles son las reglas jurídicas que amparan o desestiman la petición de tutela del justiciable, en este caso las normas que establecen la falta de servicio del órgano administrativo y, por esa vía, se llega al mismo resultado al que arribaron los jueces del fondo.
En efecto, el estatuto correspondiente a la “falta de servicio” es diferente de la responsabilidad regulada por el Código Civil, aunque haya tenido su origen en ella, y así, en el caso sublite hubo falta de servicio al no cuidarse al menor agredido en la forma como se esperaba por parte de la Administración, y ello conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades hace responsable al municipio demandado”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Debe consignarse además que en la noción de “falta de servicio” la actuación del funcionario propiamente tal no resulta relevante, sino lo que interesa es que la Administración no actúe en la forma esperada, actúe mal o actúe tardíamente. Por lo tanto, el concepto de falta personal sólo se da en el evento de una extrema negligencia, o dolo, de parte del funcionario –como ocurre en este caso- y en ese solo supuesto el Estado, sin desligarse de su propia responsabilidad, puede repetir contra el personal que incurrió en la negligencia extrema”.

(Fuente: Poder Judicial)

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