La Corte Suprema ratificó fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó a la isapre Banmédica a otorgar cobertura de salud a cotizante con VIH-Sida.
En fallo dividido (causa rol l4822-2013), los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño y Carlos Cerda (suplente); además de los abogados integrantes Guillermo Piedrabuena y Alfredo Prieto, confirmaron sentencia contra la Superintendencia de Salud que visó la desafiliación de la isapre del recurrente, porque, supuestamente, no declaró la patología como enfermedad prexistente.
En la causa (rol 20478-2013), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Dahm, María Rosa Kittsteiner y el abogado integrante David Peralta- había determinado el actuar arbitrario de la autoridad sanitaria al negar la cobertura de salud.
“Que, revisando la actuación del recurrente, se advierte que de una atención médica por dolores de espalda, que es previa a la declaración de salud que le exigió la Isapre, le fueron requeridos una serie de exámenes, dentro de los cuales se incluía el necesario para detectar el virus de la inmunodeficiencia humana, el que por su condición, es confidencial y se encuentra sometido a un reglamento especial contenido en el Decreto N° 182/07 de MINSAL, que señala que los resultados de los exámenes destinados a detectar la presencia del referido virus serán entregados en forma reservada, solamente al interesado, y por persona debidamente preparada. Agregando el mismo reglamento, en su artículo 9°, “En caso de resultado positivo, dicha entrega sólo se verificará una vez que se hayan realizado todos los exámenes confirmatorios establecidos…”. Como es fácil advertir, de lo que prevé el citado Reglamento, mientras la comunicación a que se refiere no se entregue al afectado, la información sobre sus exámenes es confidencial y siendo así, no puede estar en condiciones de conocer cuál es su real situación, ni cabe presumir que por el sólo hecho de practicarse el examen sea portador de la enfermedad, particularmente si no existe ninguna evidencia médica, conocida por el afectado, que permita sostener, que al menos pudo suponerlo, por lo que no cabe reprocharle al recurrente, que en su declaración de salud, efectuada con anterioridad a conocer de los exámenes que interesan, haya omitido manifestarse como lo exige la declaración; “…consignando todas aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que le hayan sido diagnosticadas médicamente…”, condición que no reunía al suscribir la declaración, tratándose de la enfermedad que hoy se le cuestiona. Por lo tanto, si bien el procedimiento administrativo seguido con ocasión de esta reclamación, que hizo valer el recurrente una vez que fue cesado de su afiliación y se le puso término al contrato, corresponde al previsto para este tipo de cuestionamientos, de acuerdo a lo establecido en la ley 18.933 (DFL N° 1 de 2005 de MINSAL) que lo regula, no pudo escapar a la prudencia y la equidad del árbitro arbitrador, considerar que el recurrente no contaba con ningún diagnóstico o antecedente médico acreditado, que hiciera posible sostener que actuó a sabiendas de la condición de enfermo que se le atribuye, por lo que la actuación de la autoridad que resuelve no se corresponde a los hechos y aparece como arbitraria, vulneradora del derecho consagrado en el numeral 9° inciso final del artículo 19 de la Constitución, que establece que “Cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse sea éste estatal o privado”, sostiene el fallo.
(Fuente: Poder Judicial)
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