Este jueves 29 de mayo, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 20.750 que “permite la introducción de la televisión digital terrestre”. En concreto esta Ley permite introducir la televisión digital terrestre , para cumplir con dicho objeto, la ley introduce las siguientes modificaciones:
1.- Artículos 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 27, 28, 30, 33, 43, 46, 47 y 50 de ley N° 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.
De estas modificaciones es plausible destacar lo siguiente:
-El Consejo Nacional de Televisión (en adelante “el Consejo”) es la institución autónoma de rango constitucional cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. a dicho Consejo no le será aplicable las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado.
-Se debera velar por el permanente respeto, a través de la programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
– El Consejo deberá romover, financiar o subsidiar la producción, los costos de transmisión o la difusión de programas de alto nivel cultural, de interés nacional, regional, local o comunitario; de contenido educativo; que propendan a la difusión de los valores cívicos y democráticos, o que promuevan la diversidad en los contenidos televisivos y reflejen la conformación plural de la sociedad, así calificados por el mismo Consejo.
-Los concesionarios deberán transmitir a lo menos cuatro horas de programas culturales a la semana.
-Establece que la radiodifusión de señales televisivas digitales podrá llevarse a cabo a través de medios radioeléctricos de transmisión pertenecientes al propio concesionario o a través de medios radioeléctricos pertenecientes a terceros, debidamente autorizados. Los concesionarios de servicios de televisión que utilicen medios radioeléctricos propios tendrán derecho a las servidumbres que sean necesarias para operar y mantener sus estaciones
-El Plan de Radiodifusión Televisiva deberá asignar las frecuencias necesarias para la transición de las concesiones de radiodifusión televisiva analógicas a la tecnología digital. Asimismo, deberá reservar frecuencias necesarias para las futuras concesiones de radiodifusión televisiva.
2.-Artículo 69 de la Ley Nº17.336, sobre Propiedad Intelectual. Prescribe que los permisionarios de servicios limitados de televisión, que éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.
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