La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de protección presentado por comunidades indígenas en contra de la aprobación que otorgó la Comisión Regional del Medio Ambiente a la declaración de impacto ambiental del proyecto “Obras de protección de cauce CMCC”, de la compañía minera Cerro Colorado.
En fallo unánime (causa rol 290-2014), los ministros Érico Gatica, Mirta Chamorro y Pedro Güiza rechazaron la acción cautelar presentada en contra de la aprobación el proyecto que se emplazará a “gran distancia de las comunidades indígenas del sector, por lo que no se verán afectadas por las obras”.
“La Comisión descartó en la evaluación ambiental un impacto que implicara la localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectadas, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar (artículo 11, letra d, de la Ley N° 19.300 y artículo 9 del Reglamento del SEIA). El proyecto se ubicará al interior de la ADI “Jiwasa Oraje”, y a gran distancia de las comunidades indígenas del sector, por lo que no se verán afectadas por las obras. En el área no existen recursos protegidos susceptibles de ser afectados. Tampoco existen en el sector áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares susceptibles de ser afectados”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “la Comisión descartó en la evaluación ambiental un impacto que implicara la alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de la zona (artículo 11, letra e, de la ley N° 19.300 y artículo 10 del Reglamento del SEIA). En el área de las obras del proyecto no existen zonas con dicho valor (…) también se descartó un impacto que implicara la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural (artículo 11, letra f, de la Ley N° 19.300 y artículo 11 del Reglamento del SEIA). Al efecto la requirente presentó un informe arqueológico que da cuenta de un sitio correspondiente a terrazas de cultivo a una distancia aproximada de 800 metros y una estructura simple sin relleno y planta rectangular de 4,2 metros, emplazado a 700 metros aproximados del área del proyecto, sitios que serán resguardados por lo que no les afectarán las obras del proyecto.
Según lo establece el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT, el trámite de la Consulta Indígena procede respecto de aquellas medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a Pueblos Indígenas interesados. En el caso del proyecto materia del recurso, según los antecedentes, fue presentado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por intermedio de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), por estimar la empresa requirente que no presentaba los efectos o características señaladas en el artículo 11 de la Ley 19.300, respecto de Grupos Humanos, Comunidades o Pueblos Indígenas, descartando con ello la posibilidad de afectar directamente a pueblos indígenas, lo que fue corroborado por los servicios públicos que intervinieron en la evaluación del proyecto, ya que en caso contrario el SEA Tarapacá se encontraba legalmente obligado a proponer el rechazo de éste y exigir que se evaluara mediante un Estudio de Impacto Ambiental que hiciera procedente un Proceso de Consulta Indígena (PCI)”.
(Fuente: Poder Judicial)