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Contraloría General de la República se pronuncia sobre reasunción de alcalde absuelto de delitos que merecen pena aflictiva

CGRSe remitieron a la Contraloría General de la República –por parte de la Contraloría Regional de Aysén- presentaciones de un concejal de la Municipalidad de Chile Chico, quien solicita un pronunciamiento acerca de la validez de los actos realizados por el alcalde titular de dicha comuna una vez que reasumió su cargo, luego de la sentencia que lo absolvió de delitos que merecen pena aflictiva, así como si procede que el alcalde haya continuado ejerciendo sus funciones una vez notificado sentencia que acogió la nulidad del fallo absolutorio.

Al efecto, el ente de control expone que la primera consulta incide, en definitiva, en la determinación de si la sentencia absolutoria que interesa tuvo la virtud de poner fin a la incapacidad temporal para el ejercicio del cargo de alcalde generada por la acusación en cuestión, no obstante no encontrarse ejecutoriada, dada la existencia de recursos de nulidad, a esa época pendientes, interpuestos en su contra.

En ese sentido, el dictamen indica que el artículo 355 del Código Procesal Penal dispone que “La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”.

Así, conforme a lo expuesto, la CGR concluye que, habiendo perdido el alcalde de que se trata la calidad de acusado por delito que merezca pena aflictiva en virtud de la mencionada sentencia absolutoria, y, por ende, cesado la incapacidad temporal que lo afectaba, se ajustó a derecho que tal autoridad hubiera retomado el desempeño de su cargo como consecuencia de dicho fallo y, por lo tanto, que realizara las actuaciones inherentes a esa plaza durante el lapso en que estuvo vigente la reseñada absolución, no procediendo considerar que obste a lo anterior el hecho de que con posterioridad se haya anulado la aludida resolución judicial.

Y relación a si procede que el alcalde haya continuado ejerciendo sus funciones una vez notificado sentencia que acogió la nulidad del fallo absolutorio, el órgano fiscalizador manifiesta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, debe abstenerse de intervenir sobre el particular, toda vez que incide en la interpretación de los efectos de una resolución judicial, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales de justicia.

(Fuente: diario constitucional)

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