La Corte Suprema confirmó resolución y ordena a colegio de Curicó pagar una indemnización total de $15.150.00 (quince millones ciento cincuenta mil pesos) a ex alumna que perdió una beca de excelencia, debido a la negligencia del establecimiento educacional al informar erróneamente el promedio de notas de la estudiante al Ministerio de Educación.
En fallo unánime (causa rol 13190-2015), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Patricio Valdés, Héctor Carreño, Alfredo Pfeiffer, el fiscal judicial Juan Escobar y el abogado (i) Daniel Peñailillo– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que ordenó al Colegio Hispano-Chileno El Pilar de Curicó pagar $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos) por daño emergente, más $ 14.000.000 (catorce millones de pesos) por daño moral, a Angélica Díaz Valdivia.
La demandante egresó del colegio curicano en 2007, con un promedio de notas de 6,8; sin embargo, el establecimiento informó erradamente al Ministerio de Educación que su promedio era 5,8, calificación que le impidió postular a una beca de excelencia académica al ingresar a estudiar odontología.
El máximo tribunal ratificó el criterio que aplicó el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, al establecer la responsabilidad del establecimiento por el error de digitación de uno de sus dependientes, que implicó la pérdida del beneficio.
“Así las cosas, del tenor de las documentales de fojas 82 y 89, queda claramente establecido que la responsabilidad en la entrega de notas para el beneficio de becas corresponde a cada establecimiento, por lo que desde esa perspectiva, ha de considerarse que la anomalía que aconteció en la información académica de la actora, fue netamente responsabilidad de la demandada, sin que sea aliciente para contrarrestar tal situación, el hecho de no haber obtenido la Beca Juan Gómez Milla la actora, y por haber obtenido el crédito de fondo solidario, pues dichos antecedentes en nada infieren en la efectiva responsabilidad de la demandada, pues para el caso de la obtención de la Beca Juan Gómez Milla, se requieren requisitos distintos que para la Beca de Excelencia Académica, por lo desde esa órbita ambas no son comparables, y en el caso del crédito universitario, también no tiene ninguna relación con la Beca de Excelencia, pues el crédito que se otorga no es un beca, por ende, tampoco son comparables, pudiéndose obtener simultáneamente ambos beneficios sin que uno interfiera con el otro. Y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil, el error de digitación de las notas de la actora, con la prueba ya reseñada y el reconocimiento de la propia demandada, correspondió a un funcionario del establecimiento demandado, consecuencialmente se encuadra la responsabilidad de demandada en la hipótesis que contempla el inciso primero en relación al cuarto de dicha norma. “toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado…. Así… los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes…“, sostiene el fallo de primera instancia
La resolución agrega que: “El daño se verifica en la especie fehacientemente, toda vez que, a pesar que la parte demandada en su alegato de defensa esgrimió que no se cumple tal requisito, ello contrasta absolutamente con la sucesión de los hechos y la forma como se ha explicitado la responsabilidad de la demandada al respecto. Ello, pues el que la eventual Beca de Excelencia Académica no le cubriera todo el arancel a la actora, y que además haya sido beneficiada con el crédito de fondo solidario, son hechos que como ya se dijo, en nada interfieren en el actuar negligente de la demandada, ya que, de haber obtenido la demandante la referida Beca, el financiamiento del crédito de fondo solidario no le hubiese cubierto el 100% de su carrera, como ocurre en la especie, pues a ese financiamiento se le debía haber descontado el beneficio en dinero otorgado por la beca en cuestión. Ello, además, tomando en cuenta, que el crédito de fondo solidario, no es una beca, sino un crédito que devenga intereses, que se comienza a cancelar después de 2 años de haber egresado que genera intereses, pagando anualmente una suma equivalente al 5% del total de ingresos que haya obtenido el año anterior (documental de fojas 147 y siguiente). Por tal razón la trascendencia que se le debe otorgar a la no obtención de la actora a la beca en referencia, pues de haberla obtenido su pago sería mucho menor y consecuencialmente el daño producido, lo que configura absolutamente la relación de causalidad. A mayor abundamiento, se tiene presente que el hecho que la demandada ha señalado que el daño causado en la especie fue por parte de la propia víctima, al no haber obtenido la Beca Juan Gómez Milla, por haberse falseado información patrimonial de la familia de la actora, la cual además otorgaba los mismos beneficios de la Beca de Excelencia Académica, es un hecho que no inhibe la responsabilidad de la demandada en los hechos materia de esta acción, pues ambas becas para su obtención requieren requisitos distintos. Y el que no la haya obtenido, cual fuese el caso, en nada interfiere en la responsabilidad de la demandada de haber informado al Ministerio de Educación erróneamente las notas de enseñanza media de la actora, por lo que desde ese punto de vista, no se le puede imputar a la actora como la causante de su propio daño, desde el momento que se ha comprobado a quien le incumbe tal responsabilidad, y que además la demandante cumplía con todos los requisitos para la obtención de la Beca de Excelencia Académica”.
(Fuente: poder judicial)
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