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Corte Suprema condena al MOP y Serviu pagar prestaciones de trabajadores subcontratados para mantención de caminos

CorteSupremaChileLa Corte Suprema acogió sendos recursos de unificación de jurisprudencia y condenó a las reparticiones públicas a pagar solidariamente las prestaciones laborales de un grupo de trabajadores de empresa que se adjudicó una licitación vial en Tarapacá.

En fallos unánimes (causas roles 29088-2014 y 31227-2014, y 31224-2014 y 1727-2015), la Cuarta Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Andrea Muñoz, Carlos Cerda, Julio Miranda y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Jorge Lagos– condenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo y al Ministerio de Obras Públicas, respectivamente, a pagar de forma solidaria las prestaciones de trabajadores de la empresa Ingeniería y Construcción ESCO Limitada.

Sentencias del máximo tribunal que, siguiendo el criterio de fallos anteriores, determinan que los organismos estatales son responsables de los pagos de las empresas subcontratadas por medio de licitaciones públicas.

«Que tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014 de veintiséis de enero de dos mil quince, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión «empresa» que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de veintiuno de enero de dos mil ocho, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que «… En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado»; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio», sostienen los fallos.

(Fuente: Poder Judicial)

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