La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que declaró nulo el contrato de transacción firmado por el Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) de la Región Metropolitana y la empresa Kodama S.A. por el pago de un corredor de Transantiago, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda.
En fallo unánime (causa rol 2581-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y los abogados (i) Jorge Lagos y Rafael Gómez, ratificó que el Serviu metropolitano no está facultado para suscribir el acuerdo de transacción por la obra licitada, que se traducía en el pago de 774.765 UF (unidades de fomento) para poner fin al contrato, acción que requería la autorización de la dirección de vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
“En lo relativo a la facultad de SERVIU RM para celebrar el Contrato de Transacción, conforme se establece en el considerando 49 de la sentencia de primer grado, en el Convenio-Mandato no se faculta a SERVIU RM para transigir, lo cual es consecuente con lo establecido en el inciso 4° del artículo 16 de la Ley N° 18.091, en cuanto, todos los desembolsos económicos del Contrato de Construcción celebrado con Kodama no recaían en su patrimonio sino que en el de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
La facultad para transigir que se otorga a SERVIU en el artículo 17, letra m) del Decreto Supremo N° 355, dice relación con sus propios asuntos, pero no abarca aquellos en que es mandatario, como en el caso sub judice, en el cual no tenía ninguna facultad de orden financiero: el precio original del contrato fue expresamente aprobado por la Dirección de Vialidad, no podía modificar el Contrato de Construcción consintiendo en nuevos desembolsos y tampoco pagaba las facturas”, sostiene el fallo del máximo tribunal.
Resolución que agrega: “Una interpretación sistemática de las disposiciones antes citadas, llevan a una clara conclusión: SERVIU RM para transigir en este caso, necesitaba de la autorización de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
La ausencia de dicha autorización, constituye una infracción al principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la Ley N° 18.575.
La cita que se efectúa en el fallo recurrido al artículo 8 de la Ley N° 18.575, a pesar de no ser pertinente, no es constitutivo de error de derecho que influya en lo sustancial de lo decidido”.
(Fuente: Poder judicial)
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