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Corte Suprema confirmó sentencia y ordena reparar daño ambiental por urbanización en Cerro de Lo Barnechea

CorteSupremaChileLa Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la demanda de reparación que deberán cumplir los demandados, por el daño ambiental causado por la urbanización de ladera de cerro Pochoco de la comuna de Lo Barnechea, que afectó seriamente la flora y fauna nativa del lugar.
En fallo unánime (causa rol 25720-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y Carlos Aránguiz– rechazó el recurso presentado por la sociedad civil San Juan de Kronstand y nueve de sus integrantes, quedando a firme las acciones de reparación del daño al medio ambiente que deberán cumplir.
La sentencia del máximo tribunal ratifica que la construcción de viviendas causó un serio daño al medioambiente en un sector precordillerano de la Región Metropolitana y que, además, corresponde a una zona de protección ecológica.
El fallo deja «asentados como hechos de la causa los siguientes:
A) El sector en que los demandados construyeron sus casas se localiza en un área de preservación ecológica en un sector precordillerano. Como consecuencia de la generación de espacios para la construcción de viviendas y de un camino asfaltado se realizaron despejes de terreno y movimientos de tierra que eliminaron vegetación, lo que derivó en erosión de suelo desnudo, alteración del drenaje natural del lugar y liberación de tierras y producto de las lluvias se ha generado un proceso de erosión evidente con socavamiento de caminos y terrenos aguas abajo. En cuanto a la vegetación y fauna del lugar, el proceso descrito impidió la germinación de semillas bianuales, lo que produce ausencia de crecimiento de las plantas por falta de aguas, la intervención severa de la vegetación autóctona, la eliminación de especies protegidas y la alteración de la fauna del lugar.
B) Se evidenció que en el sector materia de la litis se originó una pérdida de especies vegetales y de fauna, además de un serio detrimento de los suelos que, por la extracción de las especies vegetales, pasó a transformarse en suelo desnudo, alterándose el proceso erosivo y de filtración de aguas lluvias. Dicho daño proviene de las actividades desarrolladas por los demandados, que ejecutaron allí obras de urbanización y construyeron viviendas.
C) Se estableció que el daño ambiental hecho valer por la demandante sí se produjo y tuvo su origen en las acciones desarrolladas por aquellos de los demandados que procedieron a la urbanización y construcción de viviendas en dicho sector, previa determinación de los integrantes de la sociedad civil San Juan de Kronstand, demandada también en autos, dueña de los terrenos que recibió como aporte en dominio de los socios con el objeto de establecer un Campo o Condominio indivisible de residencia y reposo de los socios, pudiendo edificar en el terreno social viviendas de su propiedad, o a través de la sociedad.
D) El daño ambiental provocado por la construcción de viviendas y obras de urbanización de los demandados tiene una extensión territorial aproximada de entre dos a cuatro hectáreas y principalmente afecta a la flora y fauna del lugar.
E) Se tuvo por establecida la relación de causalidad entre los actos ejecutados por los demandados y el daño al ecosistema del sector».
Resolución que agrega: «El tribunal de primera instancia argumentó que el daño ambiental producido, si bien no abarcó una gran extensión del terreno, sí es significativo, ya que ha afectado la flora y fauna del sector, los suelos y el agua del mismo. Explica que el daño resulta relevante o significativo independientemente de la extensión territorial que cubra, ya que el medio ambiente, tal como lo señala el artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300, constituye un sistema global, esto es, lo que ocurra a uno de sus componentes, por pequeño que sea el evento, impacta al resto del sistema. Se expresó además que el daño ambiental provino no sólo de la construcción que ha hecho cada uno de los demandados de sus viviendas, sino que también de aquellas obras de urbanización del terreno que requirió el acuerdo y la acción conjunta de todos, lo que les permitió su ejecución, como asimismo involucra a la sociedad demandada al establecer como parte de su objeto social la construcción de un condominio, con las particularidades ya indicadas».
De este modo, se ratificaron las siguientes medidas de reparación que deberán cumplir los recurrentes: «a) Instalar una planta de tratamiento de aguas servidas para cada vivienda o una comunitaria; b) Eliminar las fosas y pozos absorbentes, de manera tal que contemple el uso de camiones, limpia fosas para la eliminación de la fracción gruesa o lodos de los estanques; c) Facilitar la fiscalización de las aguas por SAG y/o SEREMI de Salud resultantes del tratamiento y que contemple cloración para efectos sanitarios; d) Estabilizar taludes y laderas para mitigar los futuros flujos de detritos y bloques, debiendo realizarse un estudio geotécnico de detalle para identificar zonas de potencial peligro y riesgo, el que deberá ser aprobado por SERNAGEOMIN; e) No intervenir ninguna otra área salvo las estrictamente convenidas y delimitadas en cuanto a seguridad y protección por SERNAGEOMIN y SAG, respectivamente; f) Delimitar y señalizar las áreas de protección y seguridad; g) Ejecutar obras de intercepción y evacuación de aguas lluvias y recanalización de quebradas conforme a un plan integrado para la microcuenca; h) Presentar un plan de reparación y restauración de las cubiertas vegetales de la microcuenca, tanto la flora herbácea, arbórea y arbustiva intervenida como aquellas que son propias de las comunidades vegetacionales adyacentes a la quebrada en la que se realizaron las intervenciones, aprobadas por el SAG; i) Destinar un área de la parcela para la liberación o relocalización de fauna protegida, impidiendo en dicho lugar el paso de excursionistas al Cerro Pochoco; j) Asumir el costo por la mantención y cuidado de obras y forestación; k) Responsabilidad del manejo de la basura domiciliaria y disposición en el sistema de recolección municipal existente; l) Paralizar toda obra de pavimentación en la parcela: m) Cerrar y eliminar los caminos construidos en el sector; y n) Demoler las viviendas existentes sobre la cota 1000 metros sobre el nivel del mar en la Parcela El Cerro, bajo el apercibimiento contenido en el artículo 1553 del Código Civil».

(Fuente: poder judicial)

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