Corte ordena al Ejército entregar nómina de generales que prestaron servicios en la CNI

FUERZAS ARMADASLa Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Ejército de Chile en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia donde se dispone que la institución entregue el listado de oficiales ascendidos que hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos a la DINA o la CNI.

La resolución establece que la exposición de los ascensos y destinaciones de funcionarios públicos forma parte del ejercicio de funciones públicas, la que debe estar al alcance de cualquiera que tenga interés en conocerla, sin poder la institución ampararse en las causales de reserva contempladas tanto en la Ley N° 20.285. Consulte fallo de la Corte de Apelaciones analizado por Microjuris.

En fallo unánime, el pasado lunes 7 de Marzo la segunda sala del tribunal capitalino rechazó la reclamación de ilegalidad en contra de la decisión final recaída en el Amparo C-1929-15 C-1931-15 llevado por el Ejército de Chile ante el Consejo para la Transparencia, donde se dispone que la institución entregue el listado o nómina de los oficiales ascendidos al grado de general, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2002 y el 11 de marzo de 2015, que hayan estado en servicio activo y que hubiesen sido adscritos, conformado, destinados o símil, a la Comisión DINA, la DINA o la CNI.

La corte parte desde el supuesto de que el principio rector en estos asuntos es la publicidad, y es en ese contexto en el que debe examinarse la legalidad o ilegalidad de la decisión del Consejo. En el cometido de regulación del principio de la transparencia, la Ley N° 20.285 desarrolla entre sus normas las excepciones que la propia Carta Fundamental reconoce a la regla general y básica de la publicidad, esto es, debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Es decir, el derecho de acceder a la información de los órganos del Estado, no obstante encontrarse garantido constitucionalmente en el artículo 8 de la Carta Fundamental, no es absoluto y total, sino que reconoce limitaciones las que se recogen y reflejan en las causales de secreto o reserva que la citada Ley de Transparencia establece, en su artículo 21.

Sin embargo, en el caso tales excepciones no serían aplicables. Si bien es cierto que la propia ley antes mencionada se ha encargado de prever determinadas cortapisas o prohibiciones en el ejercicio del derecho a reclamo por parte del órgano conminado a informar, en el caso el Ejército de Chile no puede invocar las circunstancias pormenorizadas en el N° 1 del artículo 21, que, prevé dos hipótesis: que se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales o que sean previos a la adopción de una resolución, medida o política (sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas).

El tribunal, finalmente, desestima la posibilidad de afectación a terceros del N° 2 del mismo artículo 21, a causa de la entrega de información sobre ascensos y remuneraciones de funcionarios. Al respecto, se resuelve:

[…] La exposición de los ascensos y destinaciones de funcionarios públicos, forma parte del ejercicio de la función de la misma índole, la que debe estar al alcance de cualquiera que tenga interés en conocerla, desde que se enmarca en la transparencia necesaria a la confianza sobre la que se estructura y construye un Estado de Derecho sólido y perdurable. En consecuencia, en la especie, el principio rector de publicidad no admite resignación, no sólo por la prioridad que la propia Constitución Política de la República otorga a la exposición de la información de los órganos del Estado, sino porque además de resultar inexistente o, al menos, no probada la afectación de los terceros funcionarios públicos involucrados, como se dijo, en el ejercicio de sopesar el beneficio que se obtendría en caso de retenerse la información requerida versus el provecho que reportaría la divulgación de los antecedentes, resulta vencedora -en el caso- esta última conducta, desde que la difusión de que aquí se trata forma parte del ejercicio de la función pública, la que prima por sobre los intereses particulares que pudieran estar en juego, circunstancia – la publicidad- consustancial y previamente conocida por quien se adscribe al régimen de la administración pública.

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