La Corte Suprema acogió la reclamación interpuesta por Carabineros de Chile, y dispuso que se mantenga en reserva la información respecto de los miembros de la policía uniformada que ejercieron funciones en el grupo de Escolta Presidencial entre 1998 y 2000, datos que se había ordenado entregar de acuerdo a la Ley de Transparencia.
En fallo unánime (causa rol 21337-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Manuel Antonio Valderrama– rechazó el recurso de queja presentado en contra de la sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que ordenó la entrega de la información solicitada; sin embargo, actuado de oficio, dispuso que dichos datos se mantengan bajo reserva.
“Que para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es preciso tomar en consideración lo prescrito por el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política, norma que se levanta como fundamento del principio de Transparencia en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo al cual “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.
Por su parte el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en su numeral 1, prescribe que “se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En este sentido, y si bien es cierto la norma reproducida utiliza el vocablo “afectare”, a juicio de esta Corte, éste no puede ser interpretado en el sentido de que para hacer efectivo el secreto aludido, el órgano público respectivo deba acreditar la forma específica en que ha de verificarse el daño como consecuencia de la divulgación de determinada información, elemento que necesariamente supone probar una relación de causalidad entre la acción de entregar los antecedentes requeridos y el perjuicio ocasionado con ello, elemento propio más bien del sistema de responsabilidad del Estado por falta de servicio y no como del que trata el presente juicio, esto es la publicidad de los actos del Estado y el secreto previsto por la ley en ciertos casos, con el objeto de resguardar la máxima reserva en la toma de decisiones estratégicas por parte de la autoridad administrativa, para así neutralizar cualquier amenaza que pretenda destruir las bases de la sociedad y con ello dañar su seguridad nacional. De esta forma, a juicio de esta Corte, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia, apartándose de sus facultades legales en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental”.
“Lo mismo –continúa– se puede replicar respecto del criterio de temporalidad esgrimido por el Consejo para la Transparencia, puesto que ninguna de las normas que regula la materia objeto de este juicio establece un límite temporal a cuyo cumplimiento se habilite por esta sola causa levantar el secreto invocado.
Por su parte, el Código de Justicia Militar impone un mandato absoluto, en este caso, a Carabineros de Chile, de entregar la información que le ha sido requerida, sin que del texto de la misma se desprenda que sea necesario acreditar, como ya se ha dicho, la forma específica en que la publicidad de dichos antecedentes produzca un perjuicio en las personas protegidas, a los funcionarios que formaban parte de la dotación mencionada, ni al cumplimiento de la función pública encomendada.
Adicionalmente, esta Corte considera necesario dejar sentado desde ya que las reglas que establecen el secreto de las actuaciones de los órganos del Estado, constituyen la excepción frente a la publicidad de los mismos, por lo que las normas que autorizan a éstos a denegar la entrega de información solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentación pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no sólo en cuanto a su alcance, sino que también en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional sólo exige la concurrencia de una ley de quórum calificado que establezca el respectivo secreto –mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285-, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter”
(Fuente: poder judicial)