Corte Suprema condena a autopista a indemnizar a familia de fallecida en accidente provocado por pedrada

CorteSupremaChileLa Corte Suprema condenó a la Autopista del Maipo a pagar una indemnización total de $610.00.000 (seiscientos diez millones de pesos) a los padres, cónyuge, hijos y hermanos de Andrea Urrejola Montenegro, quien murió el 9 de marzo de 2012, en un accidente provocado por una pedrada lanzada al viaducto.

En fallo unánime (causa rol 10649-2015), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Patricio Valdés, Héctor Carreño, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y Juan Eduardo Fuentes Belmar– acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda de dos hermanos de la víctima, concediendo el pago de una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno de ellos.

El fallo de la Corte Suprema ratifica la responsabilidad de la empresa concesionaria por la faltas de medidas de seguridad en la autopista.

“Que la doctrina ha entendido que “nuestra normativa exige al concesionario vial una especial diligencia en el cumplimiento de la obligación de seguridad que tiene respecto de los usuarios” (José Luis Diez Schwerter, La responsabilidad civil del concesionario de obras viales y su fundamento en la obligación de seguridad respecto de los usuarios en el derecho chileno, Revista  de Derecho dela Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVIII, 1° Semestre, año 2012, página 136). El autor en  el artículo citado recalca que la jurisprudencia y doctrina han considerado que el concesionario debe cumplir con una esmerada diligencia, lo que implica que las rutas concesionadas han de otorgar al conductor vehicular y sus acompañantes márgenes de seguridad en términos de absoluta normalidad, suprimiendo cualquier obstáculo o alteración que impida el desplazamiento seguro de los vehículos. Sobre el particular, tanto el artículo 23 de la Ley de Concesiones como el artículo 62 del reglamento respectivo imponen como deber de la concesionaria el de adoptar todas las medidas para evitar daños respecto de terceros, obligación de carácter general que no se circunscribe única y exclusivamente a las exigencias impuestas por la autoridad en las bases de licitación. Por el contrario, el legislador consagró una obligación de seguridad general y permanente para el concesionario respecto de los usuarios de las autopistas, tal como se  advierte del análisis y estudio de los cuerpos legales antes citados. En otras palabras, la legislación nacional no tipificó todas las medidas o precauciones que están obligados a tomar los concesionarios, sino que les impuso la carga de adoptar todas aquellas que permitan alcanzar como resultado el evitar daños a terceros durante la explotación de la concesión. De lo que se viene narrando queda en evidencia que si bien fue el accidente de Andrea Urrejola Montenegro el que motivó la dictación de la Ley N° 20.753 que estableció la posibilidad de exigir la instalación de rejas antivandálicas, la normativa propia que regula las concesiones viales, específicamente la Ley de Concesiones y su reglamento, ya establecían una regla general que obligaba a la demandada a garantizar la seguridad de los usuarios en la ruta y, en este sentido, era su deber adoptar todas aquellas medidas de seguridad necesarias para el funcionamiento de la obra en su integridad”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “La reiteración de eventos análogos a los de estos autos, ocurridos previamente en la misma ruta y que han sido de público conocimiento, hacía plenamente previsible un hecho como el acontecido, de manera que para cumplir con el deber de velar por la seguridad vial de la ruta concesionaria era necesario que la demandada adoptara todas las medidas pertinentes que permitieran evitar un nuevo acontecimiento de esta índole, en especial mantener la vía libre de elementos que pudieran ser lanzados a los vehículos que transitaban por ella, como también velar por el resguardo de las pasarelas y atraviesos, lo que en la especie no ocurrió.  De lo ya analizado resulta necesario precisar que la responsabilidad civil requiere de un acto humano, el que puede consistir en una conducta positiva u omisiva. La omisión se configura cuando el deber general de cuidado prescribía al agente asumir una determinada conducta y éste no la realizó, de manera que basta que el autor no haya actuado, debiendo y pudiendo hacerlo sin grave menoscabo. En consecuencia, la demandada al no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para mantener la vía y sus atraviesos libres de elementos que puedan ser lanzados a los vehículos que transitaban por ella, ni  tomado los resguardos necesarios para evitar la repetición de hechos de esta naturaleza, incurrió en una conducta negligentemente omisiva, la que produjo el fallecimiento de Andrea Urrejola Montenegro y los perjuicios que los actores reclaman”.

(Fuente: Poder Judicial)

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