La Corte Suprema rechazó recurso de casación presentado en contra de sentencia que desestimó demanda del Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), en contra del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago por supuestamente difundir nómina de deudas de servicios básicos.
En fallo unánime (causa rol 5213-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida que rechazó la demanda por considerar que en el Boletín Comercial de la CCS solo publica deudas contraídas con letras de cambio y pagarés y no deudas de servicios básicos, como argumentaba el Sernac.
“De la lectura armónica de las disposiciones antes referidas, es posible colegir que, en materia de letras de cambio y pagarés –sometidos a la misma regulación conforme prescribe el artículo 107 de la Ley N° 18.092–, los notarios públicos tienen la obligación de informar, diariamente, respecto de tales instrumentos sólo cuando hayan sido protestados, debiendo proporcionar, además, otros datos, dentro de los cuales no se encuentra el origen de la obligación que en ellos consta. Esto resulta evidente, desde que estos títulos de crédito tienen como una de sus características básicas la abstracción, esto es, la irrelevancia que tiene, para determinar su vigencia en el tráfico jurídico, el negocio causal que constituye su origen, lo que se explica por su entendimiento como obligaciones independientes, en cuanto no penden en modo alguno del destino del acto jurídico que tienen como fuente sino que, muy por el contrario, pueden perfectamente producir sus efectos aun cuando aquél esté extinto; por tales razones, es que además son instrumentos incausados. Lo anterior implica que, suscrito un pagaré, éste surte sus efectos como título de crédito con absoluta independencia de lo que ocurra con la operación dentro de cuyo contexto fue emitido, de ahí que no se exija, al informarse de su protesto, sobre el negocio que lo originó, puesto que tal requerimiento no sería compatible con la naturaleza de dicho instrumento”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “La adecuada inteligencia, entonces, del artículo 17 de la Ley N°19.628, lleva a colegir que las deudas prohibidas de informar son aquellas que nacen de obligaciones diversas a las contenidas en pagarés o letras de cambio, puesto que estos últimos instrumentos son independientes de cualquier negocio jurídico que les haya servido de fuente y son títulos de crédito autónomos. Más aún, en el caso de estos antecedentes, cuando la disposición aludida impide la publicación de deudas contraídas con empresas que proporcionen servicios de electricidad, agua, teléfono y gas, entendidas aquellas deudas en el marco de la entrega de tales servicios básicos, pudiendo ilustrar esta conclusión el contexto de la ley, que coloca dentro del ámbito de obligaciones vedadas de informar las que se refieren a la utilización de productos de primera necesidad (como es la utilización de infraestructura de autopistas y las deudas contraídas por usuarios del INDAP), o que denoten una baja capacidad adquisitiva del deudor (en caso de cesantía). De esta forma, lo que pretende el artículo 17 de la ley del ramo es evitar que la publicación de esta información de carácter personal deje en evidencia una dificultosa situación económica de los deudores, desde que al encontrarse impagos esa clase de productos o servicios, o encontrarse cesante el obligado, se hacen patentes circunstancias que pueden vulnerar su dignidad”.
La interpretación, continúa, “dada por los sentenciadores a las disposiciones aplicables al litigio ha sido correcta, limitando la prohibición de informar datos comerciales de carácter personal sólo a aquellos que se relacionan con la prestación de servicios de electricidad, agua, teléfono y gas, diferenciándolos de los que constan en pagarés o letras de cambio, que al ser instrumentos incausados, no procede vincularlos con deudas de prestación de servicios básicos. Siendo inefectiva, entonces, la vulneración del artículo 17 de la Ley N°19.628, no se presentan las condiciones para estimar quebrantadas las normas de la ley de protección al consumidor relativas al derecho a una información veraz y oportuna y que no induzca a error o engaño y, por ende, no hay menoscabo sufrido por los consumidores que amerite acoger la demanda, razones por las cuales el recurso será desechado”.
(Fuente: Poder judicial)