Corte de Temuco acogió protección contra Municipalidad por exigir devolución de bonos de desempeño

CA Temuco

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió la acción de protección deducida por la Asociación de Funcionarios del Departamento de Educación Municipal de Traiguén (AFDEM) en contra del alcalde de la misma municipalidad, por haber ordenado el reintegro de dineros percibidos por el pago de bonos de desempeño laboral.

La resolución del tribunal establece que el acto alcaldicio constituye un acto administrativo invalidatorio realizado sin previa audiencia de los interesados, atentando contra el derecho de propiedad de los mismos. Consulte el fallo analizado por Microjuris.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones acogió la acción de protección, por haberse incurrido en un acto ilegal al dictar el Decreto Alcaldicio Exento N°006, y en cuya resolución, ordena el reintegro de los dineros percibidos por pago de bonos de desempeño laboral de los años 2014 y 2015, a los recurrentes.

La ADFEM estima que se vulneró lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, inciso cuarto de la Carta Fundamental, debido a que el cuestionado decreto alcaldicio en su fundamentación significó una comisión especial, ya que a la Administración le está vedado invalidar actos administrativos que han creado derechos para sus destinatarios de buena fe, alterando por sí y ante sí, el derecho de propiedad de los dineros otorgados en acatamiento a una norma interna de total validez, incorporados a sus contratos de trabajo, cuyo origen es de la misma Municipalidad.

En su sentencia, se sostiene que el Decreto de la municipalidad de Traiguen, es un acto invalidatorio, por lo que el actuar Municipal lo ha sido en forma ilegal y arbitraria -incluso aunque se sostenga que no es un acto invalidatorio- y ello pues si bien la autoridad administrativa se encuentra en el deber de invalidar los actos emitidos con violación a las normas preestablecidas, a fin de restablecer el orden jurídico alterado por actos que adolecen de vicios y que, por lo tanto, afectan la regularidad del sistema positivo, no lo ha podido hacer incumpliendo con artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Así el error de la Administración que ha pretendido enmendar con su actuar, no lo puede hacer incumpliendo con la norma señalada y no puede cargarlo a los recurrentes sin lesionar el no invalidado derecho consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución y que de buena fe los recurridos incorporaron a  su patrimonio.

En efecto, el Decreto Alcaldicio debió cumplir los requisitos del artículo 53 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, esto es, debió cumplir los siguientes requisitos o condiciones: a) que los actos que se invaliden sean contrarios a derecho; b) se otorgue el trámite de una audiencia del interesado de manera previa a la invalidación; y c) que el ejercicio de esa facultad sea dentro de 2 años contados desde la notificación o publicación del acto. Pero en la especie no se acreditan los requisitos mencionado en la letra a) y b). El de la letra a) ello pues es un derecho dubitado y esta no es la sede procesal para determinar su certeza. Por otra parte, tampoco no se ha cumplido con el requisito de la letra b), pues no se constata que se haya cumplido con el trámite de una audiencia de los interesados de manera previa a la invalidación.

Se agrega luego que la potestad invalidatoría es un poder institucionalizado, creado, regulado y limitado por el legislador que en este caso la Municipalidad puede y debe ejercerlo, pero lo debe hacer dentro de los márgenes establecidos por el mismo legislador, que este caso, ha incumplido. Así el no respetar las condiciones y exigencia que el ordenamiento jurídico impone a la dictación del acto invalidatorio, supone el incumplimiento de fines de interés general que el ordenamiento previsto para el órgano.

Así, el fallo concluye estableciendo que si bien el acto por el cual se recurre ha infringido el artículo 53 de la ley 19.880 y con ello vulnera la garantía constitucional del artículo 24 de la Constitución, no ha infringido el artículo 19 N° 3 inciso cuarto 4 de la Constitución de 1980 toda vez que como se ha dicho la Municipalidad cuenta con la facultad invalidatoria, y no ejercido funciones jurisdiccionales y no ha invadido competencia constitucionales otorgadas a los Tribunales de la República.

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