La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado SQM, en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó a la Comisión Chilena de Energía Nuclear (Cchen) entregar información solicitada sobre exportaciones de litio.
En fallo unánime (causa rol 5773-2016), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Gloria Solís, Elsa Barrientos y Nora Rosati– rechazó la acción judicial por considerar, entre otros, que la ciudadanía tiene derecho a conocer la nómina de los compradores finales del mineral “al estar comprometido un interés de carácter público, cual era velar que el mineral no fuera utilizado como material bélico o nuclear, en contravención a la normativa nacional como internacional”.
“La Decisión de Amparo Rol C90-16 fue adoptada por el Consejo para la Transparencia en la fecha ya señalada, notificada el 13 de mayo por Oficio N° 004659, hecho por lo demás reconocido en la reclamación de ilegalidad, y teniendo presente que a su interposición, el 26 de mayo de 2016, el solicitante de información ya había obtenido acceso a la documentación cuya publicidad se controvirtió, queda en evidencia que dicha acción ha perdido toda oportunidad procesal (…) cabe señalar que si bien la parte reclamante, en estrados, argumentó que el recurso de ilegalidad tiene, también, un fin declarativo, en razón del cual solicita que esta Corte ordene a CIPER que no divulgue la información particular que se encuentra en su poder, apoyado en el deber de reserva, ello no ha sido parte de las alegaciones de su recurso”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Aun cuando la Comisión Chilena de Energía Nuclear reconoce haber incurrido en un error al hacer entrega de la información a CIPER, en circunstancias que la Decisión no se encontraba ejecutoriada, no es menos cierto que ésta, estudiando los antecedentes solicitados en su calidad de entidad fiscalizadora, efectuó un control a los mismos, estimando que respecto de los compradores finales del mineral era necesario que aquella fuera conocida por la ciudadanía al estar comprometido un interés de carácter público, cual era velar que el mineral no fuera utilizado como material bélico o nuclear, en contravención a la normativa nacional como internacional”.
Además, se establece que “el principio de transparencia de la función pública -tanto activa, según el artículo 7 de la ley 20.285, como pasiva, al tenor de sus artículos 10 y siguientes- tiene su fuente en el explícito mandato del precepto 8º de la Constitución Política del Estado, norma fundacional que en su inciso segundo establece la publicidad y transparencia de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos; ámbito en el que, sin duda, se encuentra la actividad revisora y de control de la reclamada y por cierto, de aquella supervigilada, en tanto dueña de una concesión estatal para la explotación exclusiva de un recurso natural cuyas particularidades, en cuanto a su uso, justifican de suyo aquella vigilancia y cuenta de lo obrado en su virtud.
Y si bien tal mandato, corroborado en los artículos 4, 16 y 17 de la Ley N°19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, no es absoluto al tenor del inciso tercero del precepto constitucional antedicho, tiene como única cortapisa la reserva y secreto establecidos por leyes de quórum calificado, sólo cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de la función pública, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional (…) a mayor abundamiento, en tal contexto normativo deberán primar, entre otros, los principios de máxima divulgación y de facilitación de los literales d) y f) del artículo 11 de la ley citada, tendientes a asegurar el acceso efectivo de los ciudadanos al expedito conocimiento del obrar de los órganos del Estado”.
(Fuente: poder judicial)
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