La Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que anuló una serie de multas aplicadas a la empresa Aguas Araucanía S.A. y ordena a la instancia emitir pronunciamiento sobre dos solicitudes planteadas por la sancionada.
En fallo unánime (causa rol 1562-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, el fiscal judicial Juan Escobar y el abogado (i) Jorge Lagos– acogió el recurso elevando en contra de la decisión que anuló la sanción, al considera que no se ha producido el decaimiento de la acción, por lo que no se puede considerar que la potestad sancionatoria esté caducada.
“Tal como lo señalan los sentenciadores del fondo, los argumentos que sustentan las alegaciones que la reclamante denomina “caducidad de la facultad de fiscalizar y sancionar” dicen más bien relación con el decaimiento de las resoluciones de multas en cuanto actos administrativos, toda vez que se alega que, en virtud del transcurso de una excesiva cantidad de tiempo entre el inicio del procedimiento y la decisión que se pronuncia sobre los recursos contra ellos deducidos, no podrían efectivamente imponerse las sanciones sin infringir principios de debido proceso, todo en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que estatuye un plazo de 6 meses para la duración del proceso administrativo. En otras palabras, refiriéndose los argumentos de la reclamante a una imposibilidad de sancionar en virtud de un hecho sobreviniente, como es el transcurso del tiempo, corresponde emitir pronunciamiento sobre la existencia o no, en este caso, del decaimiento del acto administrativo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) a mayor abundamiento, debe también considerarse, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, que el decaimiento del acto administrativo resulta procedente solamente en los casos en que se afecta el contenido jurídico del acto por circunstancias sobrevinientes, que provocan que sus efectos ya no puedan sostenerse, al haber desaparecido los presupuestos reglados del acto administrativo, o por su alteración sustancial en razón de una regulación posterior, circunstancias que no se observan en el caso de autos (…) tampoco resulta apto para estos efectos el plazo de dos años contenido en el artículo 53 de la Ley N°19.880, por cuanto en dicho término sólo caduca la potestad de la Administración para dejar sin efecto de manera unilateral un acto por razones de legalidad, circunstancia que no resulta atingente a lo alegado por las partes en la etapa de discusión”.
“Al no concurrir –continúa– en la especie los requisitos para la declaración de decaimiento, como tampoco se dan los presupuestos para sostener la caducidad de la facultad de sancionar, correspondía emitir pronunciamiento sobre el resto de las solicitudes planteadas en los reclamos, esto es, la de prescripción de la acción y de la pena, respecto de las cuales no existe análisis alguno en la sentencia recurrida, defecto que deberá ser subsanado, según se dirá en lo resolutivo”.
Por lo tanto, concluye que:
“a) Que se rechazan las reclamaciones interpuestas por Aguas Araucanía S.A. a fojas 16 de los Tomos I, II y III de autos, deducidas en contra de las Resoluciones Exentas N°0305/2014, N°0304/2014 y N°0302/2014, respectivamente, sólo en cuanto a la solicitud de declarar la caducidad de la facultad de fiscalizar y sancionar de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, entendiéndose por ésta el decaimiento del procedimiento administrativo sancionador.
b) Que no se condena en costas a la reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
c) Vuelvan los autos al Tercer Tribunal Ambiental, a fin de que emita pronunciamiento sobre las solicitudes de prescripción de la acción y de la pena, promovidas en el numeral II de cada uno de los reclamos de autos”.
(Fuente: Poder Judicial)