La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por el ayudante de técnico contra la ANFP, por el pago del monto de USD 840.000 por concepto de remuneraciones pendientes, en virtud del bono de resultado pactado. Consulte el fallo analizado en Microjuris.
La décima sala de la Corte, el 5 de Octubre pasado, acogió por unanimidad el recurso de nulidad deducido por la parte demandante, rechazando los interpuestos por la ANFP, estimando que el tribunal laboral incurrió en “extra petita” al fallar sobre si el monto adeudado lo era en cantidad líquida o bruta.
El fallo aduce que el juez, al interpretar las distintas cláusulas modificatorias del contrato, estableció que correspondía el pago pretendido por la demandante puesto que los bonos de resultado se habían hecho acumulativos a raíz de modificaciones introducidas por un anexo y, a la vez, que los montos que daban la suma pedida no eran ya líquidos, porque también se había modificado lo relativo a la liquidez de los mismos. Esta parte no fue controvertida por la demandada, más aún, su defensa se asiló en la vigencia del anexo de contrato en razón de una modificación posterior de noviembre de 2015. Tal cuestión no fue controvertida, y no puede argumentarse razonablemente que por haber controversia sobre el monto de lo adeudado, se entiende que la hay respecto a si la cantidad a pagar debe ser líquida o bruta.
Según los hechos asentados por el tribunal de letras laboral, El bono de resultado sólo está contenido en dos de los instrumentos que vinculan a las partes, el anexo de 1 de mayo de 2015 y el de 30 de septiembre de 2015 (al primero se atiene la demandada y al segundo, la demandante). En cuanto al anexo de 1 de mayo de 2015, se asienta que la redacción original de este anexo no existe ya que fue modificado y no se expresó la voluntad de restituir el texto original. Y, asimismo, que el contrato de fecha 16 de noviembre de 2015, no se refiere a los bonos de resultado (dice de 2016, lo que obviamente es un error tipográfico). Ahora bien, sobre la base del anexo de 30 de septiembre de 2015 estableció que este bono se modificó a acumulativo, y que habiendo ganado la Copa América el seleccionado nacional deben pagarse todos los bonos que correspondían al campeonato. En cuanto a la forma en que debe pagarse el señalado bono expresó que el anexo de 30 de septiembre reemplazó lo acordado en el anexo de 1 de mayo de 2015 en la parte en que se estipulaba que los montos expresados son líquidos y que el empleador asumía el pago de los impuestos y cotizaciones correspondientes a esos pagos, y entendió que tenía competencia para pronunciarse sobre esto en razón de que la demandada al contestar objetó el monto de lo demandado, lo que se reflejó en el punto número 1 de la interlocutoria de prueba. Es así, que decide pronunciarse y establecer que el monto que en la demanda se solicita como cantidad líquida a pagar, se pague por la demandada pero que el pago de todo descuento legal que corresponda por dichas sumas (acumulativas, que arrojan esa cantidad), será de cargo de quien por corresponda. Esto implica que a esa suma deberán practicarse los descuentos que procedan, de modo que la misma no puede ser líquida.
El tribunal concluye que el asunto –es decir, la definición de si el monto adeudado es líquido o bruto– tampoco es una materia en que el tribunal haya invocado que podía actuar de oficio. No existen los datos que permitan discernir aquellas cargas a que estaría sujeta, lo que el propio tribunal advierte al no indicar nada de mayor concreción a este respecto. En el mismo sentido, no puede obviarse que parte de la prueba y de la fundamentación de la sentencia es el cheque que el anterior presidente del directorio entregó al actor y que finalmente no se pagó, el cual precisamente se entregó para cobrar exactamente la suma pretendida por el actor en este juicio.