La Corte Suprema rechazó el recurso de queja presentado en contra de integración de sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a una empresa de telefonía a pagar una multa de 10 UTM (unidades tributarias mensuales) y una indemnización de $3.000.000 (tres millones de pesos) por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores.
En fallo unánime (causa rol 58.956-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y el abogado (i) Jorge Lagos– descartó falta o abuso en la sentencia que condenó a la empresa de telefonía por realizar cobros a cliente Juan Pino Núñez por servicios no contratados.
“La decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones de la quejosa, claramente representa una diferencia sobre la apreciación de la totalidad de los antecedentes probatorios acompañados, sin que se advierta la ausencia de sustento que reprocha el recurso para otorgar la indemnización que se cuestiona, por lo que su ponderación -y la conclusión correlativa que ha permitido su examen razonado- no puede constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición de un recurso de la naturaleza de que se trata y que, por lo mismo, contempla la aplicación de medidas disciplinarias (…) tampoco se advierte falta o abuso de los sentenciadores de segundo grado al haber dispuesto la revocación del fallo apelado con costas, toda vez que no resulta efectiva la conclusión del recurrente en el sentido que su parte no ha resultado totalmente vencida. En efecto, del expediente tenido a la vista aparece que el denunciante apeló solicitando el incremento del monto de la multa impuesta en la parte infraccional del fallo de primera instancia, así como el otorgamiento de indemnización de perjuicios en la cantidad que indica o en la suma que la Corte de Apelaciones “estime de mejor parecer de acuerdo al mérito del proceso”, aspectos ambos que han sido concedidos por los referidos jueces, de manera que la circunstancia que la indemnización se haya otorgado por un quantum menor del pedido en la demanda se ha debido al ejercicio de las facultades privativas del tribunal de regular prudencialmente tal ítem, como expresamente lo pidiera el apelante en su escrito de fojas 146, por lo que resulta evidente que ha obtenido todo lo pedido, por lo que la sanción procesal correspondiente y que se reprocha, ha sido correctamente impuesta a la parte totalmente vencida”, sostiene el fallo de la Corte Suprema.
El fallo recurrido, dictado el 24 de agosto pasado, por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (causa rol 910-2016), estableció la responsabilidad de la empresa, ordenado a Claro pagar al demandante la suma de $3.000.000, por concepto de daño moral.
“Si bien es cierto los antecedentes documentales antes referidos dan cuenta del riesgo al que la demandada expuso al actor, también ellos permiten reflejar el menoscabo que las conductas de la empresa le produjeron. Es efectivo que ninguna prueba se rindió acerca del resultado concreto que se produjo en éste a propósito de dichas conductas, fuera de los correos electrónicos que dan cuenta, entre otras cosas, de la aflicción que le produjo la situación vivida, pero no es menos cierto que ha quedado suficientemente acreditado en el juicio que la empresa Claro Chile S.A., habría celebrado contratos de servicios telefónicos con una persona que habría actuado identificándose como el demandante que generaron deudas que luego se le intentaron cobrar, originando la necesidad que el señor Pino Núñez reclamara de esos cargos, teniendo que concurrir en varias oportunidades a sucursales de la empresa, a una Notaría a efectuar una declaración jurada, inclusive habiéndose dado inicio a una causa judicial C-13997-2015, ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “CLARO CHILE S.A. con PINO”, la que en cualquier caso con fecha 15 de junio de 2015 se tuvo por no presentada. De este modo, podemos colegir que la prueba del menoscabo que produjo el accionar de la empresa estuvo presente en términos de estimar cometida la infracción señalada en el artículo 23 de la Ley N°19.496 y por configurado el daño moral, el que se regula prudencialmente en $ 3.000.000″, establece el fallo de la Corte de Santiago.
(Fuente: Poder Judicial)