El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones interpuesta por una enfermera de una Corporación de Educación y de Salud por el despido discriminatorio de una trabajadora a causa de su edad. Consulte el fallo analizado en Microjuris.
El pasado 11 de Octubre, el tribunal laboral de Santiago acogió la demanda a través de la cual se denunciaba la discriminación a causa de la edad, exigiendo que se pagaran las indemnizaciones y recargos correspondientes.
Si bien la demandada justifica el término de los servicios de la actora en la forma dispuesta por la letra i) del artículo 48 del Ley N° 19.378, aparece sin lugar a dudas que la decisión de despedir a trabajadores de la Corporación de Salud municipal se llevó a cabo en relación a trabajadores que tenían más de 56 años, con más de 35 años prestando servicios para el ente edilicio y que percibían también las mayores remuneraciones para los profesionales de su categoría C.
Para adoptar dicha decisión la demandada no explicó de qué manera el actos de discriminación para decidir a quién despedir y a quién no, se alejaba de las prohibiciones consagradas en el artículo 2 del Código del Trabajo. La denunciada consideró un aspecto no propio de una causal objetiva de término de servicios, y por otra parte tampoco existió una pauta objetiva y que pudiera ser conocida por los afectados de manera de entender las razones de su desvinculación. Así es razonable establecer que en la especie se decidió el despido de la actora para luego apoyar dicha decisión en argumentos dados en juicio; es decir, hasta ahora hay explicaciones que se asumen luego de optar por el despido.
Además, una vez despedida la actora, la Corporación Municipal decidió contratar en calidad de técnicos de nivel superior en enfermería a diversos profesionales. Dichos contratos dan cuenta del ingreso de los profesionales a prestar servicios de TENS (Técnico en Enfermería Nivel Superior) luego que la actora fue despedida, es decir, se despide a la actora conforme a la letra i) del artículo 48 de la Ley N° 19.378, pero contrario a la hipótesis de despido de dicha hipótesis legal, se contrata a profesionales jóvenes para prestar servicios a plazo fijo y por rentas muy inferiores a las percibidas por la actora según se puede ver al confrontar sus liquidaciones de remuneraciones y aquellas indicadas en los respectivos contratos de trabajo. En este contexto, ha de señalarse que incluso la propia disposición aludida por la demandada para despedir a la enfermera denunciante establece una limitación para efectos de poder contratar personal transitorio para ejecutar labores análogas a las que cumplía el funcionario al quien le fue aplicada la respectiva causal.
Sobre el ámbito normativo aplicable, en el caso el consultorio de Renca donde trabaja la enfermera dejó de estar bajo la administración del Servicio de Salud respectivo para pasar a depender de la Corporación de Salud y Educación de Renca, ente que escrituró un contrato de trabajo para la actora a partir del 01 de agosto de 1984. Al no haberse referido por la demandada que aquella contratación haya sido a plazo y dada la fecha desde la cual la actora ha prestado sus servicios, necesariamente habrá que establecer que la misma presta aquellos conforme a un contrato de duración indefinida, integrándose de esa forma a la referida dotación del consultorio de Renca.
A pesar de lo anterior, se aplica para efectos de la petición por pago de feriados la norma contemplada en el artículo 18 de la ley 19.378 de 1995, que hace referencia al uso y duración del feriado de los trabajadores regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, derecho que necesariamente debe ejercerse cumplido que sea el requisito para ello. Pero la misma no ha contemplado la procedencia de la compensación en dinero para el evento de que el funcionario no hubiere hecho uso del feriado en el período que le correspondía, como tampoco el pago del feriado proporcional, cuando se ha puesto término a la relación laboral. Que ha de tenerse presente que la ley 18.883, el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales aplicable para el caso de manera supletoria, tampoco contempla la procedencia del pago de la indemnización del feriado por el no uso del beneficio ni el pago del feriado proporcional por término de la relación laboral, ni menos contempla la figura del feriado progresivo. Además, ha de indicarse que la conclusión anterior no puede verse alterada por el hecho de que tales funcionarios fueron regidos por el Código del Trabajo, por cuanto con la entrada en vigencia de la ley 19.378 este último cuerpo legal estableció normas especiales en materia de feriado legal que prevalecen sobre cualquiera otra normativa sobre el particular.
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