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Inaplicabilidad de Ley Emilia: “el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena”

tribunal constitucionalEl Tribunal Constitucional acogió parcialmente el recurso de inaplicabilidad, respecto a la prohibición de aplicación de pena sustitutiva del 196 ter de la Ley de Tránsito. Consulte el fallo analizado en Microjuris.

El pasado 12 de diciembre, el Tribunal Constitucional acogió el recurso de inaplicabilidad interpuesto contra la sentencia penal que aplica las normas de los artículos 195, 195 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290 –Ley de Tránsito– en causa penal. El fallo acoge parcialmente el requerimiento, resolviendo la inaplicabilidad para el caso concreto, de la segunda parte del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, que dispone: “sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”

El voto de Mayoría del Tribunal Constitucional estima que resulta desproporcionada la aplicación de esta norma, por cuanto habiéndose sustituido la pena de privación de libertad al acusado al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 18.216, modificada por las leyes N° 20.603 (de 27 de julio de 2012) y N° 20.770 (de 17 de septiembre de 2014), no resulta pertinente que la norma de sanción (norma sustitutiva) sea modificada por otra norma de sanción específica (norma de aplicación de cumplimiento efectivo de años de prisión), lo que implica que el injusto por el que se sanciona con el respectivo reproche estatal resulta inconstitucional, al establecer una desviación de los fines de la pena, obviándose la lesión opuesta de peligro del bien o bienes jurídicos protegidos.

Sobre lo anterior, el tribunal estima que bajo el prisma de los principios informadores del sistema de penas en nuestro ordenamiento jurídico, cuatro principios lo conforman: el de legalidad, el de proporcionalidad, el de resocialización y el de humanización. Desde luego el de proporcionalidad, que se vincula con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y social de la nación, nos lleva a sostener que la pena que se imponga deba ser la más idónea para cumplir con los fines de la prevención del delito. La idoneidad no sólo nos obliga a elegir dentro del catálogo de penas aquella que resulte la más adecuada, sino que debe resolver la conveniencia de que intervengan otros órdenes sancionatorios menos gravosos que el penal. Es por eso que el Derecho Penal se rige por los principios de subsidiariedad y fragmentariedad, en virtud de los cuales éste será desplazado a favor de otros medios de control social, reservándose su intervención como “ultima ratio”.

Además, la proporcionalidad se rige por el principio de necesidad: una vez convencido el sentenciador de que la pena es la más idónea, debe imponerla con criterio de estricta necesidad para alcanzar los fines preventivos. La falta de proporcionalidad implica a la vez una afectación al principio de igualdad, puesto que el legislador debe hacer una ponderación entre lo gravoso de la pena y el hecho como único parámetro en el test de comparación, debiendo excluirse toda opción preventiva, como aquella que establece el artículo 196 ter ya citado, pues escapa al ámbito punitivo cualquier exceso que conlleve penar más allá del hecho punible descrito en la ley (principio de taxatividad).

El fallo contó con la prevención del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, que añade al voto de mayoría la infracción de dos importantes principios del derecho penal.

En primer lugar, comenta que los incisos primero y segundo del artículo 195 incorporados a la Ley de Tránsito por la Ley N° 20.770, resultan contrarios al principio de presunción de inocencia, contemplado implícitamente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. El principio dice relación con el justo derecho que tiene toda persona a no auto incriminarse, lo que comprende no sólo el derecho a guardar silencio, en el sentido de declarar contra sí mismo o declararse culpable, sino que además, de realizar cualquier acción o actitud que conlleve a la autoincriminación En esta última situación las conductas sancionadas por los incisos primero y segundo del artículo 195 de la Ley de Tránsito, constituyen una vulneración al derecho de no autoincriminarse que le asiste a todo imputado y que se estima forma parte de la presunción de inocencia.

Luego, respecto del inciso segundo del artículo 195 de la Ley N° 18.290, esta disposición establece un delito de omisión, que vulnera el principio del non bis in idem, pues, al incumplir el mandato de esta norma en orden al deber de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176 de la referida ley, aún cuando se configuren estos dos comportamientos típicos y antijurídicos, conforme lo dispone el inciso tercero de este artículo 195 de la ley del tránsito. Sin embargo, esto constituye una sola conducta que se castiga dos veces, considerando que en abstracto, el sujeto activo puede ocasionar lesiones graves a una persona en un accidente de tránsito, pudiendo en ese momento adoptar la decisión de detener el vehículo, bajarse del mismo y socorrer a la víctima o bien fugarse o abandonar el lugar, lo que en el contexto de la situación son acciones que derivan de un mismo hecho y que, en el caso concreto, consiste en que el requirente atropella a una persona, causándole lesiones, que en definitiva le producen la muerte, satisfaciendo así, el tipo penal del inciso tercero del artículo 195 de la Ley de Tránsito.

Finalmente, la resolución también tuvo un voto de disidencia de los Ministros señores Carlos Carmona Santander –presidente del tribunal– y Domingo Hernández Emparanza.

Su comentario radica en afirmar que la sociedad en su conjunto, por medio de los canales institucionales parlamentarios y judiciales respectivos, tiene derecho a ejercer el ius puniendi de modo tal que se priorice el efecto retributivo, que no es otra cosa que la reafirmación enfática y vigorosa de los valores fundamentales transgredidos por el autor por sobre los efectos preventivos, generales o especiales. En este punto, no existe una respuesta única, petrificada, respecto de la forma de ecualizar la cuestión de la naturaleza y fines de la pena. Mucho menos ella tendrá una sola respuesta constitucional. En tanto no se transgredan derechos humanos fundamentales, el Estado puede, mediante la reacción penal institucionalizada, priorizar o anteponer el efecto retributivo de la pena, particularmente cuando se trata de la lesa transgresión a los valores más caros para la convivencia socialmente organizada, como son la vida de las personas y de sus familias, expuestas a ser victimizadas por conductas intolerables según las ideas vigentes, consideradas de la máxima seriedad.

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