ALERTAS JURÍDICAS Jurisprudencia Penal y Corrección Procesal

Amparo de Machi Linconao: modificación de medida cautelar no dispone liberación de la amparada, por lo que no requiere unanimidad

Foto: La Tercera
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La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo interpuesto a favor de una Machi mayor de edad imputada por delitos de carácter terrorista, resolviendo la sustitución de medida cautelar de prisión preventiva por arresto domiciliario total y arraigo. Consulte el fallo analizado en Microjuris.

El pasado 5 de enero, la primera sala del tribunal de apelaciones regional acogió el amparo, disponiendo que la Machi pase de un régimen de prisión preventiva a arresto domiciliario total.

No resulta discutido por los intervinientes en el proceso, que la formalización y acusación deducida en contra de la amparada en la sede jurisdiccional correspondiente, lo es por una de las conductas contenida en la Ley N° 18.314, la que dispone de una regulación procesal especial en la materia, según se puede leer de la norma contenida en el artículo 19 N° 7 letra e) inciso segundo de la Constitución Política de la República. Esta regulación especial exige que “la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 9° (delitos terroristas), será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares.”

En este contexto, el tribunal acogió el recurso de amparo sólo en cuanto se ordena la reposición de los efectos naturales de la resolución confirmatoria del Tribunal ad quem, ordenando que opere la sustitución del lugar donde deberá cumplirse la privación de libertad que pesa sobre la amparada. El fallo de mayoría entiende que la resolución dictada por el Tribunal de Garantía no dispuso la liberación de la amparada, sino por el contrario, ordenó que la privación de libertad que le fuere impuesta sea cumplida en un lugar distinto al centro de detención dependiente de Gendarmería, esto es, en el domicilio fijado por la defensa. Por esta razón, resuelve que los supuestos requeridos por el legislador en el inciso segundo de la letra e) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República no se cumplen, por cuanto no se ha ordenado la libertad de la amparada.

Es decir, la resolución que confirmó lo resuelto en primera instancia tiene el efecto de mantener firme la decisión del juzgado de garantía, pero sustituyendo la forma en que debe cumplirse la privación de libertad. Por eso mismo,no se requiere la unanimidad prevista en la letra e) del N° 7 del artículo 19 de la Constitución, de modo que el voto de mayoría tiene los efectos naturales previstos en el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, y no aquel que se produjo en los hechos.

El fallo contiene un voto de disidencia por la Ministro Sra. María Elena Llanos Morales.

La disidente estima que no se ha acreditado que hubieren antecedentes que en su momento se tuvieron en consideración al decretar la prisión preventiva de la imputada, teniendo presente, además, la naturaleza del delito, carácter y pena asignados al mismo. Además, considera que no se exhibió o acompañó documento alguno proveniente de profesional capacitado que haya dado cuenta del real estado de salud de la imputada, quien se encontraba enferma a raíz de la huelga que voluntariamente decidió hacer.

Finaliza diciendo que su razonamiento reconoce lo dispuesto en la Constitución Política en su artículo 1, las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos; y 19 N° 2 que dispone que en Chile no hay personas ni grupos privilegiados y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

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