La Corte Suprema acoge la apelación, revocando la sentencia de protección rechazada interpuesta contra el Fiscal Regional por mantener indefinidamente en el Sistema de Apoyo a Fiscales (SAF), los datos de una persona -en su calidad de imputada- por un delito del cual fue sobreseída. Consulte el fallo analizado en Microjuris.
El pasado 15 de diciembre, la tercera sala del máximo tribunal acoge la apelación y resuelve que el Fiscal Regional de Valparaíso deberá eliminar del Sistema de Apoyo a los Fiscales (SAF) los datos personales de la recurrente en su calidad de imputada en la investigación.
El tribunal considera que, no existiendo norma legal alguna que autorice la mantención indefinida de los datos de investigación que involucró a la recurrente y que culminaron mediante su sobreseimiento, no cabe duda que la mantención de los mismos después de haber transcurrido alrededor de cinco años desde la dictación del sobreseimiento definitivo configura un acto ilegal y además arbitrario, que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona por esta vía vulnerándose con ello la garantía constitucional contemplada por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
Razonando en términos más generales, se considera que
no cabe sustraer al Ministerio Público de la normativa contenida en la Ley N° 19.628 sobre Tratamiento de Datos Personales, particularmente de lo consagrado en su Título IV que regula el tratamiento de datos por los organismos públicos.Específicamente, en el artículo 20 de este apartado se autoriza genéricamente a los órganos públicos para proceder al tratamiento de datos personales en la medida que ella se verifique en el ámbito de sus competencias “y con sujeción a las reglas precedentes”. Se añade que de cumplirse estos parámetros no es necesaria la autorización del titular.
Es relevante resaltar que el artículo 21 regula la situación particular de los datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, que no pueden ser comunicados una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, a excepción de que sean requeridos por los tribunales de justicia u otros órganos públicos en el ámbito de sus competencias. Sin embargo, el texto nada dice en relación a la resolución que sobresee definitivamente la causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, situación que describe la recurrente, de lo que es posible inferir que las resoluciones condenatorias o sancionatorias son las que cabe mantener disponibles para el eventual requerimiento de los tribunales y otros órganos, sin que se desprenda del marco normativo analizado justificación alguna para guardar indefinidamente el registro del SAF.
El fallo contempla dos votos disidentes que ofrecen distintas fundamentaciones para no acoger la protección, la primera de la Ministra Sra. Egnem y la segunda de de la Ministra Sra. Sandoval.
La disidencia de la Ministra Egnem estima que no aparece que los datos de la causa hayan sido o puedan ser difundidos o comunicados fuera del ámbito del conocimiento de los Fiscales que acceden al SAF, estando estrictamente regulada la privacidad del contenido de la investigación, además de lo previsto por el artículo 182 del Código Procesal Penal, en el Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público, que rige a los fiscales. En esta última normativa, el artículo 33 N° 9 incluye expresamente la obligación de guardar secreto en relación a los datos o información de que estos funcionarios tomen conocimiento con ocasión de su cargo.
Lo dicho, estima la disidente, es sin perjuicio de considerar similares disposiciones de reserva en asuntos de violencia intrafamiliar o similares, en la Ley N° 19.628 , todo lo cual lleva a concluir que no se divisa amagada la garantía constitucional invocada en el recurso, del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que otorga cautela frente a la comunicación indebida y divulgación de datos personales que integran el entorno de privacidad de una persona, así como tampoco se aprecia la vulneración del derecho contenido en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental.
La disidencia de la Ministra Sandoval, en cambio, considera que el ‘listado de causas SAF’ no reviste el carácter de secreta, ya que la misma se limita a señalar, respecto de cada causa, los siguientes datos: tipo de sujeto, nombre de éste, nombre del caso -el delito de que se trata-, fiscalía, fiscal asignado, fecha de la denuncia y recepción y el estado del caso -vigente o terminado-. Esto claramente constituye una información genérica, a la que se puede acceder incluso a través del portal del Poder Judicial. En este sentido, la norma del inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política de la República consagra, como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del estado, salvo las excepciones establecidas por una ley de quorum calificado, estableciéndose similar disposición en el artículo 8 inciso 4° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público N° 19.640. En efecto, no existe norma alguna que, de manera excepcional, califique de secreta o reservada la información tantas veces referida.