La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que ordenó a la Municipalidad de Puerto Natales reparar el daño ambiental provocado en terrenos aledaños al vertedero municipal de la ciudad.
En fallo unánime (causa rol 47.890-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros María Eugenia Sandoval, Gloria Ana Chevesich, Carlos Aránguiz, Manuel Antonio Valderrama y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– ratificó la resolución que condenó al municipio por los daños provocados en terrenos ubicados en la Colonia Isabel Riquelme y que ordenó adoptar una serie de medidas para evitar contaminación de predio aledaño al vertedero.
“El recurso de casación carece de los antecedentes de hecho que autorizarían acudir a los preceptos sustantivos que se denuncian infringidos, pues se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores a quienes conforme a la ley corresponde precisamente dicha tarea y se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos. Las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces de mérito. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que los hechos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que, en el presente caso, no se ha logrado establecer”, establece el fallo.
La resolución agrega que: “el daño constatado por el sentenciador cumple todas las características para ser considerado ambiental, toda vez que el artículo 2° de la Ley N° 19.300 describe el daño ambiental como “Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” (…) los sentenciadores, actuando dentro de sus facultades, valorando la prueba rendida en autos, establecieron que existió un daño, que es significativo, toda vez que afecta los distintos componentes del medio ambiente, esto es, suelo, vegetación y escorrentías superficiales, que se acota para efectos de esta sentencia al radio circundante a la propiedad de los demandantes, pero que sin duda, tal como lo señalan los sentenciadores, afectará, de no tomar medidas de mitigación, a ecosistemas más amplios, toda vez que las bolsas plásticas son uno de los principales contaminantes del ecosistema marino”.
“En este punto –continúa–, no puede soslayarse que la finalidad del legislador al instaurar la acción de reparación no es únicamente reparativa sino que también es preventiva. Así, en el caso concreto, las medidas decretadas buscan reponer el medio ambiente, o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenía con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas, tienen además un fin preventivo, pues con ellas se evitará la probable contaminación de áreas más extensas y ecosistemas distintos, siendo relevante la circunstancia de que los sentenciadores constataron la existencia de un daño que afecta a las parcelas 11-A y 11-B, esta última en posesión de los actores, haciendo uso de sus facultades para declarar la existencia del daño ambiental ejercida por una persona que tenga legitimación activa, de acuerdo con lo señalado en los artículo 17 N° 2 y 18 N° 2 de la Ley N° 20.600 en relación al artículo 33 del mismo cuerpo normativo y a los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.300”.
El fallo ordena a la Municipalidad de Puerto Natales realizar las siguientes reparaciones:
“a) Realizar labores de limpieza, extracción y retiro de desechos provenientes del vertedero municipal, alojados en el suelo como en las especies arbóreas de las parcelas 11-A y 11-B referidas, en un plazo de quince días de notificada la sentencia.
Una vez concluidas las labores, deberá informar a la autoridad sanitaria dentro del plazo de cinco días, para que esa entidad verifique el cumplimiento de lo decretado por el tribunal. En caso de reiteración de la propagación de basura a los predios afectados, la Municipalidad deberá proceder inmediatamente, previa autorización de acceso a los predios, a efectuar acciones destinadas a la limpieza antes señalada, informando nuevamente a la autoridad sanitaria.
b) El vertedero municipal deberá erigir, dentro del plazo de un mes de notificada la sentencia, un cerco perimetral de a lo menos tres metros de altura, tanto en la zona de operaciones de descarga como en toda aquella que deslinda con las parcelas 11-A y 11-B con el vertedero municipal que, asimismo, impida el acceso de animales y personas ajenas a sus faenas propias.
De la misma forma, en consideración a las condiciones climáticas del lugar, caracterizadas por fuertes vientos, el material de los cercos deberá ser adecuado para evitar el arrastre del viento de la fracción liviana de los residuos, incluyendo bolsas plásticas. El cerco deberá tener una mantención permanente, la cual deberá ser monitoreada por la SEREMI de Salud.
c) Adicionalmente deberá contar con un control de acceso y un sistema de vigilancia del sitio, según se indica en el artículo 14 del D.S. 189/2005. La obra deberá estar concluida en un plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente sentencia.
d) La basura dispuesta en el vertedero municipal deberá ser cubierta con una capa de material de cobertura de al menos quince cm de espesor, luego de finalizada la operación diaria. Asimismo, cada vez que se descarguen los residuos, deberán ser apisonados, para disminuir la posibilidad de que las bolsas plásticas sean arrastradas por los vientos a los predios vecinos, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. 189/2005.
En caso que el vertedero municipal no cuente con material de cobertura para extraer del sitio en donde se encuentra instalado, deberá mantener un acopio de este material en cantidad suficiente para aplicar cobertura diaria a los residuos, por a lo menos quince días, según lo señala el artículo 40 del mencionado decreto. Esta actividad deberá ser realizada de forma permanente hasta el cierre del vertedero municipal, es decir, hasta que se finalice la construcción del nuevo relleno sanitario, proyectada para fines de 2016 y comienzos de 2017.
En atención a las características climáticas de la zona, el vertedero municipal deberá contemplar un sector especialmente habilitado para recibir residuos en episodios climáticos extremos, conforme lo dispone el artículo 42 del D.S. 189/2005.
e) Implementar un estricto sistema de limpieza de la superficie del vertedero municipal y de las áreas adyacentes, con el objeto de controlar la fracción liviana de los residuos que pueda ser esparcida por el viento, de manera que cumpla con lo previsto en el artículo 41 del D.S. 189/2005.
f) En caso de que exista escurrimientos de lixiviados desde el vertedero municipal a cursos de aguas superficiales, aunque sean estacionales, se deberá ejecutar, por parte de la municipalidad, un plan de monitoreo de dichos cursos, además, considerando el artículo 48 del D.S. 189/2005, la autoridad sanitaria deberá ordenar al titular el desarrollo de un monitoreo de parámetros adicionales a los señalados en el artículo 47 del mencionado cuerpo normativo. El diseño del plan de monitoreo deberá estar culminado en un plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia”.
(Fuente: poder judicial)
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