ALERTAS JURÍDICAS Jurisprudencia Penal y Corrección

Hombre enterrado vivo porque lo pensaban muerto: en el caso concurre imprudencia temeraria y no dolo eventual

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que condenó por el delito de homicidio a título de dolo eventual a dos personas que enterraron viva a otra pensando que había muerto –posteriormente falleciendo el ofendido por asfixia–. Consulte el fallo analizado en Microjuris.

En fallo dividido, el pasado 13 de marzo la segunda sala del máximo tribunal del país revocó la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Antonio en la cual se condenó a María Audolia Molina Cabezas en calidad de autora del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, cometido en la persona de Segundo Arístides Inostroza Paredes, el día 21 de marzo de 2015 en la Comuna de El Tabo.

Al efecto, el fallo considera que dado que el reproche de los sentenciadores del Tribunal Oral en lo Penal va encaminado a un actuar negligente de la acusada al llegar a una conclusión apresurada –la muerte del ofendido–, que de haber tomado medidas mínimas que parecían esperables en ese caso la habrían sacado de esa creencia errada. De esta forma, el razonamiento no fue encaminado a que habiéndose representado que el ofendido sobrevivía no adoptó esas medidas porque, incluso si éstas hubieran confirmado que seguía con vida, ello no habría modificado su obrar posterior ya que el ocasionar su muerte le resultaba indiferente. Es decir, la acusada, al colaborar o participar del entierro del ofendido, no actuó con dolo eventual porque no se determinó una representación efectiva de la sobrevivencia del ofendido, sino sólo potencial, que podría haberle significado el posible resultado típico más grave de su actuar ilícito –la muerte del ofendido en vez de la mera inhumación ilegal de un fallecido– y su ratificación posterior.

El dolo y la categoría de dolo eventual, se halla integrado por un elemento intelectual y un elemento volitivo, puesto que representa un conocer y un querer la realización del injusto típico. La preponderancia de cada uno de estos elementos es afirmada, respectivamente, por las denominadas «teoría de la representación» y «teoría de la voluntad». La opción en favor de una u otra teoría, parece irrelevante, en tanto que ambas posiciones reconocen, en principio, que en el dolo ha de concurrir tanto el conocimiento cuanto la voluntad.

Aclarando esto, la sentencia continúa estableciendo que la categoría de dolo eventual concurre, según la teoría del consentimiento o asentimiento, en la medida que el sujeto se representa como probables las consecuencias antijurídicas de su actuar y, pese a ello, actúa, asumiéndolas. La mera representación del resultado es insuficiente para calificar de dolosa la conducta del autor; el dolo requiere un momento volitivo. Y puesto que, por definición, en el dolo eventual la voluntad no se dirige al resultado, como a su meta, se requiere, al menos, que a diferencia de lo que ocurre en la imprudencia, el autor haya asumido el resultado siquiera como uno probable. Debe ponerse el acento en un elemento emocional. Si acaso el hechor aprueba el evento no pretendido, hay dolo eventual; si, en cambio, livianamente, con un injustificado optimismo, ha actuado con la confianza de que todo va a salir bien, habrá sólo culpa consciente.

Por tanto, para deslindar si la conducta se perpetró con culpa o dolo debe necesariamente atenderse especialmente al elemento cognitivo sobre la existencia o no de la representación del resultado antijurídico, por cuanto de existir representación se estará ante dolo eventual y de no haberla, frente a la culpa inconsciente. Esto conduce a excluir la posibilidad de que pueda presentarse culpa consciente, pues no se determinó que la acusada se representó o previó que el ofendido podía continuar vivo al momento de ser enterrado. Al contrario, de haber llevado a cabo esta acción no obstante esa representación o previsión, necesariamente importa que aceptó, se conformó o allanó a ese resultado mortal y, por consiguiente, actuó con dolo eventual. No basta con asentar que la encartada «pudo» haberse representado la supervivencia del acusado o que «no pudo sino haberlo hecho», pues en estos últimos casos no se efectúa un reproche por haber actuado no obstante haber sabido o previsto que una de las posibilidades de su obrar sería ocasionar la muerte de una persona, sino que lo que se reprocha es el fallar en prever ese resultado mortal como consecuencia de su actuar, propio de la culpa inconsciente.

La corte también comenta sobre la manera en que se puede probar la representación de este resultado antijurídico por parte del imputado, a propósito de una impugnación por parte de la defensa respecto a cómo se tomó y ponderó la declaración de la imputada. De esta forma, si bien el derecho a guardar silencio es renunciable, y si bien la presencia de un abogado defensor tiene por finalidad garantizar que la declaración se prestó de manera deliberada y consciente, esto es, que fue el fruto de una decisión libre e informada, no es la única forma como se puede demostrar aquello, pues su voluntad en el sentido indicado puede ser aclarada en la audiencia de juicio por otras vías. Así, los funcionarios policiales al proceder tomando la declaración de la víctima no transgredieron las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no vulneraron las normas legales que orientan el proceder policial, como tampoco las garantías y derechos constitucionales, por lo que no hay vicio alguno al fundamentarse la decisión condenatoria en tal declaración.

Es por estas razones que consideran que el hecho únicamente puede ser sancionado a título culposo conforme a la figura de imprudencia temeraria del artículo 490 N° 1 del Código Penal, por lo que los jueces del grado han incurrido en error al calificar el hecho como delito de homicidio a título de dolo eventual.

El fallo cuenta con el voto disidente del Ministro Sr. Juica, que estima que en el caso no concurre culpa sino dolo eventual. Al efecto, el disidente dice:

Ante la esperable falta de algún elemento probatorio que diera cuenta directamente de una manifestación proveniente de la propia acusada respecto a haber previsto o representado la posibilidad de sobrevida del ofendido y, en consecuencia, de la posibilidad de anticipar mentalmente la consecuencia dañosa de su actuar, sólo restaba a los sentenciadores llevar adelante el reseñado “juicio de inferencia” a partir de las diversas circunstancias de hecho que fue fijando y concatenando sucesivamente y que pasaron a conformar un cúmulo de prueba indiciaria o circunstancial que condujo a dicho juicio, esto es, que la víctima no sufrió una lesión aguda producto de la caída que dice la acusada haber aquél tenido, el consumo excesivo de alcohol del ofendido que era conocido de la imputada, la falta de acciones de parte de ésta para verificar el deceso, probanza circunstancial toda ella que les llevó a inferir “que la encartada no pudo sino representarse como posible que la víctima estuviera con vida y en consecuencia, que el enterrarlo en una fosa, le podría causar la muerte”, manera de expresar sus conclusiones por la que se optó, como resultaba razonable a juicio de este disidente, porque aparecía como más adecuada a la dificultad de pesquisar procesos internos y reservados del agente, con sus dudas subsecuentes e inevitables.

En base a esto, estima que el fallo sí asienta como un hecho probado que no puede desconocerse que la encartada se representó efectivamente que el ofendido podía seguir con vida, alternativa real que le fue indiferente y que no fue óbice para realizar los actos posteriores que finalmente ocasionaron su deceso, resultado típico que de ese modo fue aceptado, concurriendo entonces todos los elementos del dolo eventual.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

A %d blogueros les gusta esto: