Con fecha 14 de febrero de 2017, la primera sala de la Corte de Apelaciones de La Serena acoge el recurso de protección interpuesto por un funcionario contra el Instituto Nacional del Deporte, por no renovar su contrata mediante una resolución infundada. El tribunal considera que la resolución que no renueva la contrata que lleva 10 años en la Institución debe ser debidamente fundamentada. De otro modo, deviene en un acto arbitrario que contraviene el principio de confianza legítima, como ocurre en el caso.
La sentencia unánime del tribunal de apelaciones considera que al ser renovada durante 10 años la vinculación de funcionaria, al actor le asistió –al amparo de los principios de juridicidad y seguridad jurídica y los consagrados en los artículos 5, 8 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica– la confianza legítima de que sería recontratado para el año 2017. La confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente. Es deber derivado del principio de la confianza legítima que los órganos de la administración del Estado actúen coherentemente, y en el caso de determinar una decisión distinta a la que han venido adoptando, dar comunicación de dicho cambio de criterio a través de un acto de carácter positivo debidamente motivado a través del cual este se manifieste, justificado en hechos o circunstancias comprobables.
En concreto, parte de la arbitrariedad está en que el acto de notificación en que se indica al recurrente que no será nombrado para un nuevo período no aparece respaldado por un acto administrativo formal emanado de la autoridad superior del Servicio, precisamente porque el tal acto no existía todavía. Tal deficiencia en el proceder se intenta salvar mediante la posterior dictación de una Resolución por parte del Director Nacional en el que aparecen una serie de imputaciones, las que a esa fecha se encontraban abarcadas por un sumario administrativo recién iniciado, encontrándose pendiente la citación al recurrente a fin de que preste declaración ante la Fiscal instructor a cargo. Lo cierto es que ninguna de esas imputaciones —dada su gravedad— están comprobadas en la sede administrativa correspondiente, como tampoco en esta sede de protección, vale decir, al momento de la exoneración no se encontraban acreditadas con el resultado final del sumario administrativo, que el propio Director Nacional ordenó incoar para establecer las responsabilidades del caso sancionar al funcionario si fuere encontrado responsable, incluso con la destitución del cargo si resulta mérito para ello.
Adicionalmente, el Instituto transgrede la presunción de inocencia que asiste al funcionario, y se vulnera respecto de éste la garantía a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso primero de la Carta Fundamental, y por derivación se conculca también la prohibición de discriminación arbitraria aludida en el artículo 19 N° 2, inciso segundo, y la obligación del legislador de garantizar un procedimiento racional y justo, a que se refiere el artículo 19 N° 3 inciso sexto. Todo ello sobre la base de que el funcionario fue objeto de una exoneración irregularmente tramitada, principalmente porque además de que la notificación de exoneración no tenía causa jurídica (que se intentó sanear con una resolución tardía), esta fue basada en conjeturas sometidas a la investigación de un sumario administrativo recién iniciado y sin que conste en él acusación alguna emanada de la Fiscal a cargo, y menos una resolución sancionatoria de la autoridad competente, que pueda, por el momento, dar pie a la decisión de exonerarlo de la institución.
Por lo tanto, y a modo de conclusión, si bien es cierto el artículo 20 de la Constitución no ofrece el recurso de protección respecto de todas y cada una de las garantías constitucionales, sí lo hace respecto de aquella que garantiza la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, entendida como el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar arbitrariamente entre ellas. En el caso particular, esto ocurre porque se ha aplicado al actor un procedimiento de exoneración apartado de las formalidades administrativas mínimas y sustentada en motivaciones que al momento de su concreción se apartaron de una ponderación objetiva y de la justificación necesaria que tal medida requiere, afectando la garantía señalada, anticipando la pena derivada de un sumario administrativo inconcluso.
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