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Corte Suprema: no se dan por establecidos los elementos ni el desequilibrio de poder negociador para que haya un contrato de adhesión

Con fecha 2 de marzo de 2017, la segunda sala de la Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante contra la sentencia que acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicio por infracción al derecho del consumidor por estimarse que el contrato de promesa de compraventa realizado con una inmobiliaria no es de adhesión. Para decidir esto, el tribunal considera que se requiere demostrar que el contrato de promesa de compraventa suscrito con la inmobiliaria fue obra exclusiva del oferente o, al menos, que ha sido éste quien ha impuesto sus cláusulas esenciales. Sin embargo, no se prueba ni esto, ni un desequilibrio de poder negociador que permitiría imponer estas cláusulas.

La sentencia unánime considera que para que sea aplicable la norma que permite al consumidor recurrir siempre a la justicia ordinaria debe tratarse en el caso de un contrato de adhesión. En efecto, el artículo 16 de la Ley 19.946 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores se ubica en el párrafo 4° del Título II, titulado «Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión». Por lo demás, el inciso que inicia el artículo 16, que determina el ámbito de las reglas, se refiere expresamente a los contratos de adhesión. Sin embargo, el demandante no puede demostrar que existe un contrato de adhesión, por lo que para resolver cualquier conflicto del contrato corresponde se debe ejecutar la cláusula de arbitraje y no recurrir a la justicia ordinaria, como permite la ley.

El demandante ha fundado su alegación de que el contrato de promesa de compraventa es de adhesión en la circunstancia que habría sido redactado por la Inmobiliaria demandada, y en que existen varios contratos del mismo tipo celebrados por ella con otros promitentes compradores en los que la competencia queda radicada en los tribunales ordinarios, mientras en otros se radica ante el juez árbitro, lo que en su concepto demostraría que la cláusula de competencia queda entregada al arbitrio de la demandada. Tales postulados resultan insuficientes para evidenciar que en la promesa de venta de que se trata el consentimiento se haya formado mediante la sola aceptación expedida por el actor, de las condiciones dispuestas por la demandada.

Por regla general la compraventa de un inmueble es (y lo propio puede sostenerse de una promesa de compraventa, si se mantuviere la aplicación de estas reglas a ella) un contrato de libre discusión en el que las partes debaten y estipulan libremente su contenido. Por otra parte, si bien la doctrina reconoce que los contratos de adhesión pueden presentarse no sólo en aquellas situaciones en que hay condiciones generales de contratación o estandarización contractual, sino también en una convención aislada entre dos sujetos (donde la oferta no tendrá las características ni de generalidad ni de permanencia, y probablemente tampoco de minuciosidad, caracteres comúnmente pedidos para la adhesión), en todo caso debe estar presente un rasgo que se tiene por decisivo para calificar la adhesión: el desequilibrio del poder negociador de los contratantes.

En tal sentido, se requiere demostrar que el contrato de promesa de compraventa fue obra exclusiva del oferente o, al menos, que ha sido éste quien ha impuesto sus cláusulas esenciales: en particular, las relativas a la cosa, el precio, la forma de pago, y al plazo o condición que fija la época de celebración del contrato prometido en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil. Además, ciertamente debió demostrarse la presencia de elementos constitutivos de aquel desequilibrio del poder negociador que constituye el contrato por adhesión.

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