ALERTAS JURÍDICAS Jurisprudencia

Corte Suprema: a la responsabilidad del porteador por incumplimiento del contrato de transporte no se le aplica la prescripción especial del Código de Comercio

Con fecha 2 de marzo de 2017, la primera sala de la Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, revocando la sentencia que declaró la excepción de prescripción opuesta en juicio ordinario de resolución de contrato. Al no estar acreditado que las mercaderías se encuentren perdidas, la responsabilidad del porteador sólo puede entenderse circunscrita al incumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte le impone al porteador.

El juicio se constituye alrededor del plazo especial de prescripción de seis meses sin dar por establecida la hipótesis de responsabilidad por pérdida de las mercaderías que exige el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, que el fallo de apelación impugnado había aplicado. En el caso, atendiendo a su índole de ley especial, debe entenderse circunscrita a las hipótesis determinadamente señaladas en su texto: las acciones que se vinculan con las obligaciones del porteador por pérdidas, desfalcos y averías derivadas del contrato de transporte definido en el artículo 166 del mismo cuerpo legal y siempre que ese transporte se realice dentro del territorio de la República o se dirija desde Chile a territorio extranjero. Pero precisamente es esa señalada característica la que impide extender su aplicación a situaciones no contempladas en la norma, como lo es aquella relacionada con acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad del porteador por incumplimiento del contrato de transporte, caso en el cual la prescripción ha de entenderse regida por la normativa general prevista sobre la materia en el artículo 822 del mismo Código, de acuerdo con el cual las acciones que procedan de las obligaciones de que se trata en el Libro II -en cuyo Título V se regula precisamente el transporte terrestre- y que no tengan un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.

Los jueces del fondo, si bien acogen la prescripción de seis meses estipulada en el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, no dan por establecidos los presupuestos de la responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, sino que, descartadas estas últimas dos hipótesis por ser impertinentes a los hechos, lejos de dar por sentado que las especies estuviesen perdidas, dan por acreditado que las especies fueron recibidas el 31 de mayo de 2013 por la empresa que correspondía.

Habiendo resuelto lo anterior, se considera también que al no estar acreditado que las mercaderías se encuentran perdidas, la responsabilidad del porteador sólo puede entenderse circunscrita al incumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte le impone al porteador de acuerdo al artículo 191 del Código de Comercio, en particular la de concluir el viaje entregando las especies en el lugar de destino.

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