Con fecha 23 de enero de 2017, la sexta sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel acoge el recurso de nulidad interpuesto por el trabajador en contra de la sentencia que no aplicó la sanción de nulidad del despido ante el incumplimiento de su empleador en el pago de cotizaciones previsionales. Esto, pues la sanción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales procede sea que el trabajador o el empleador le hayan puesto término a la relación laboral. Además, respecto de la responsabilidad solidaria de la empresa principal, esta solo tiene lugar respecto de las obligaciones laborales y previsionales que se generan durante el servicio de los trabajadores subcontratados.
El fallo unánime considera que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional, corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción para ponerle término. Sea que la haya deducido el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo: el empleador no enteró las cotizaciones previsionales a los órganos respectivos en tiempo y forma. En consecuencia, la sentencia impugnada ha efectuado una incorrecta aplicación de los artículos 160 y 171 del estatuto laboral ya citado.
Sobre las alegaciones de responsabilidad solidaria, durante el periodo que la demandante trabajó en régimen de subcontratación para la demandada solidaria, el empleador pagó las cotizaciones de seguridad social, de Fonasa y de AFC. En efecto, los periodos impagos que la juez a quo da por establecido se refieren a periodos diversos a aquellos en que la demandante prestó servicios para la demandada de que trata. Consecuentemente, yerra la sentencia impugnada en su análisis del artículo 183 B del Código del Trabajo al entender que la demandada debe responder de las obligaciones labores y previsionales correspondiente a un período diverso a aquel durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. Aquello implica darle al artículo 183-B del Código del Trabajo un alcance restringido que no se justifica.
Finalmente, se comenta que si el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, no puede el tribunal de alzada variar los presupuestos fácticos a que ha arribado el juez de la instancia, toda vez que éstos resultan inamovibles para la Corte de Apelaciones. En la especie, se encuentra asentado en la sentencia que el actor prestó servicios para la empresa demandada a partir del 3 de marzo de 2010 y sobre la base de dicho presupuesto acogió la demanda por despido indirecto. Luego, el recurso no puede pretender por la vía de esta causal modificar los hechos asentados en el fallo que se revisa. A lo anterior ha de señalarse que el presente recurso de invalidación es de carácter formal y de derecho estricto, razones por las cuales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y siguientes del Estatuto Laboral que lo regulan, en el escrito de interposición el recurrente debe expresar con claridad y precisión las leyes que se habrían infringido en la sentencia. De igual forma, señalar como el vicio invocado ha influido en lo dispositivo del fallo cuestión que el recurso omite indicar.
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