ALERTAS JURÍDICAS Jurisprudencia

Corte Suprema: la revisión de los contactos de un celular incautado está dentro de la hipótesis de flagrancia que permite actuar autónomamente a la policía

Con fecha 6 de marzo de 2017, la segunda sala de la Corte Suprema rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el acusado, frente a la sentencia de juicio oral que lo condenó como autor de un delito de robo con intimidación y de un delito de hurto. Fundamenta su recurso en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, señalando la infracción al debido proceso en relación al derecho a un proceso previo legalmente tramitado, por efectuarse llamadas a través de los teléfonos celulares que le incautan al imputado y por un reconocimiento fotográfico deficiente. Sin embargo, se estima que en una situación de flagrancia los policías se encuentran obligados al registro e incautación de especies provenientes del delito, pudiendo revisar los celulares que tenía el detenido con el fin de encontrar testigos o posibles víctimas. Así, por ser flagrancia tal situación no requiere autorización del Ministerio Público.

La sentencia considera respecto a la realización de diligencias no autorizadas, que en el caso se está frente a la situación de flagrancia de los artículos 129 y 130 del Código Procesal Penal, debido a que la policía recogió la denuncia de una presunta víctima que señaló la comisión de un reciente ilícito y del lugar por donde huía su hechor, obteniendo la pronta detención del sujeto. En esta circunstancia, los policías se encuentran obligados al registro e incautación de especies provenientes del delito y de los objetos utilizados para cometerlo. De esa manera, la incautación del celular se encontraba autorizada expresamente en ese supuesto, de conformidad al artículo 187 del Código Procesal Penal.

Además, señala el recurso que los policías efectuaron llamadas a través de los teléfonos celulares que le incautaron al imputado, realizando así una diligencia autónoma no autorizada. Sin embargo, los agentes estatales se encontraban facultados para realizar –sin necesidad de instrucción previa del Ministerio Público– las diligencias básicas e indispensables para identificar a los posibles testigos, según lo establece el artículo 83 letra d) del Código Procesal Penal. Por su parte, el acusado no señaló ningún derecho sobre los aparatos, por lo que no puso en duda la legitimidad de su revisión por parte de los policías.

Ahondando más en el asunto, la corte considera que se está ante lo que la doctrina ha llamado «descubrimiento inevitable», planteamiento que diluye el vínculo entre la supuesta infracción y el hallazgo de la evidencia incriminatoria. Conforme a esta doctrina, puede afirmarse que existiendo medios probatorios que indiquen que la prueba cuya ilicitud se discute también pudiese haber sido descubierta por medios lícitos, se puede también sostener la pérdida del vínculo causal entre la ilicitud original y el hallazgo posterior. Por lo tanto, el hallazgo de la prueba incriminatoria es inevitable y lícito. Dado que el acusado fue detenido de manera flagrante, de todas formas la Fiscalía iba a instruir la revisión de los teléfonos, sea inmediatamente después de que se le comunicara la detención y sus circunstancias, o durante el curso de la investigación, por lo que los policías no hacen sino adelantarse –con facultades para ello– a una diligencia que necesariamente debía ejecutarse más adelante.

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