La Corte de Apelaciones de Santiago elevó a 5 años y un día de presidio efectivo, la pena que deberá cumplir Pedro Eduardo Fuentealba Escobar, condenado por infracción al artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario; es decir, declaración de impuestos maliciosamente incompleta o falsa, ilícito perpetrado entre 2001 y 2002.
En fallo unánime (causa rol 473-2016), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Fernando Carreño y María Paula Merino– incrementó la pena de 541 días dictada por el 34° Juzgado del Crimen de Santiago.
La sentencia de la Corte de Apelaciones confirma la responsabilidad del condenado en el delito, pero descarta aplicar la aminorante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos investigados.
“El delito tipificado por el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario –que es de aquellos que la doctrina denomina de peligro abstracto y de mera actividad y no de resultado–, sanciona al que maliciosamente confeccione, venda o facilite a cualquier título, guías de despacho o facturas, notas de débito o de crédito, boletas falsas con o sin el timbre del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en dicho numeral, fue introducida por la Ley 19.738, conocida como la “Ley de Lucha contra la Evasión”, cuyo espíritu no fue otro que condenar a las personas que cometían fraudes con facturas, esto es, el tráfico de facturas falsas (…) los elementos del tipo, el verbo rector consiste en confeccionar, vender o facilitar a cualquier título, incluso gratuito”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En cuanto al elemento material, debe tratarse de facturas o de los otros documentos tributarios que indica, falsos. En lo que respecta al elemento subjetivo la norma se refiere a que el autor cometa o posibilite la comisión de los delitos de los incisos 1º, 2º y 3º. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural, a diferencia de lo que ocurre en el ilícito tipificado en el inciso segundo en que este tiene que ser contribuyente sujeto a IVA”.
“(…) los informes periciales acompañados en autos –continúa–, rolantes a Fs. 1, 125 y 249, sólo es posible determinar que el acusado Fuentealba Estobar disminuyó el impuesto a las ventas y servicios que debía ingresar en arcas fiscales, por cuanto imputaba al débito fiscal IVA un mayor crédito fiscal que se fundaba en facturas material e ideológicamente falsas (…) al registrar facturas irregulares en su contabilidad, aumentó ficticiamente sus costos y/o gastos operacionales, disminuyendo con esto la utilidad declarada en arcas fiscales, no pudiendo establecerse que él actuara como facilitador de algún tipo de facturas a terceros”.
Además, “la minorante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, exige por parte del agente un ánimo de colaboración para esclarecer los hechos materia de la investigación, el cual además, debe reunir la característica de ser sustancial, esto es, trascendente para alcanzar los fines del proceso: el completo esclarecimiento del hecho punible y/o la participación. Además, el aporte del imputado debe abarcar situaciones fácticas que, al menos hasta ese momento, los órganos persecutores no hayan estado en condición de acceder a ellos, por lo tanto no tenían conocimiento de su existencia (…) en la especie, resulta suficiente para desechar tal atenuante, el propio reconocimiento efectuado por el sentenciador al analizar la autoría que se le imputó al acusado en la presente investigación, pues reconoce que éste “niega su participación en los hechos investigados”.
“Lo anterior motivó que ésta tuvo que determinarse teniendo en consideración la demás prueba aportada en el presente juicio, tales como los dichos de los supuestos proveedores de madera del encartado, los que no reconocen tal calidad, como asimismo, los peritajes allegados al proceso. Ergo, no corresponde beneficiar al sentenciado con la atenuante en comento, menos calificarla”, concluye.
(Fuente: Poder Judicial)
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