El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique condenó a Mauricio Ortega Ruiz a dos penas de 12 años y 180 días, cada una, por los delitos de femicidio frustrado y lesiones graves gravísimas contra Nabila Rifo, ilícitos perpetrados entre 2015 y 2016 en la capital de la Región de Aysén.
En el fallo (causa rol 1-2017), el tribunal -integrado por los magistrados Rolando del Río (presidente), Pablo Freire (redactor) y Mario Reyes-, dio por acreditado, más allá de toda duda razonable. Del análisis del fallo publicado en Microjuris, es posible destacar los siguientes puntos relevantes:
Carátula del fallo:
Voces: PENAL – PARTE GENERAL – LESIONES GRAVÍSIMAS – VIOLACIÓN DE DOMICILIO – VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – FEMICIDIO – DELITO FRUSTRADO – DEMANDA ACOGIDA
Partes: c/ M.O.O.R s/ Femicidio Frustrado – Violación de Morada
Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique
Fecha: 2-may-2017
Cita: RIT:1-17, MJJ48888
Producto: Microjuris
Doctrina:
1.- Corresponde condenar al imputado por los delitos de femicidio frustrado y lesiones graves gravísimas cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, ambos ilícitos en grado de consumados, en contra de su ex conviviente, al acreditarse más allá de toda duda razonable, su participación como autor en el hecho que dejó a la víctima en la vía publica a menos de 100 metros del domicilio del acusado, en estado de inconsciencia producto de presentar de fracturas de alta consideración en su cabeza derivados de golpes con elementos pesados, extracción de ambos globos oculares con elementos cortopunzantes cuya propiedad corresponde al imputado, y heridas múltiples de consideración en su cuerpo. En adición a lo anterior, el imputado fue condenado como autor del delito de violación de morada violenta y absuelto del delitos de amenazas no condicionales, por un hecho anterior, consistente en el ingreso al domicilio de la víctima armado con un hacha, debiendo intervenir familiares de ésta para que cesara la conducta.
2.- El acto de golpear a la víctima en su cabeza en reiteradas oportunidades al punto de dejarla con lesiones que de no mediar intervención médica oportuna le hubieran provocado la muerte, constituye una acción objetivamente idónea para provocar la muerte de una persona, revestida de una intencionalidad homicida. Objetivamente no era necesaria una nueva intervención del agente para asegurar la consumación del delito, no obstante lo cual, atendida la oportuna intervención médica, el delito de femicidio quedó en grado de frustrado.
3.- Se consideró que la extracción de ojos de la víctima constituyó un delito de lesiones graves-gravísimas previsto en el artículo 397 N°1 del Código Penal, en desmedro del delito de mutilación reiterada, previsto y sancionado en el artículo 396 inciso 1° del Código Penal, al existir consenso en la doctrina y jurisprudencia en que la pérdida de uno o ambos ojos constituye una impedición de un miembro que debe ser considerado entre aquellos importantes-importantísimos, cuya pérdida provoca en la vida de la víctima una alteración de tal magnitud, que sólo puede ser asimilable en trascendencia a los otros mencionados en el artículo 397 N°1, en donde se condena con presidio mayor en su grado mínimo si de las resultas de las lesiones el ofendido queda en estado de algún miembro importante.
4.- Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y determinación de penas, se rechaza la agravante del artículo 12 N°1 del Código Penal que sustentó en el hecho de haber ejecutado el delito con alevosía, al haber actuado sobreseguro por la indefensión de la víctima, al no acreditarse que el autor haya atacado a la víctima aprovechando o creando el estado de seguridad para la comisión del delito, sino más bien se estimó que su actuar obedeció a la culminación de una dinámica de violencia que comenzó mucho antes y que se ejecutó en el momento en que el hechor consideró que estaba perdiendo su capacidad de sometimiento sobre la afectada, al decidir ella en escapar.
5.- Se previene que se estuvo por recalificar los delitos de homicidio frustrado por el delito de mutilación y no de homicidio frustrado. Al respecto, únicamente existe dolo de lesionar y no de matar por parte del autor del delito, en virtud de las fracturas craneanas y extracción de ojos, actos que satisfacen la característica propia de este ilícito, de ser continuado, al manifestarse unidad de acción. La propia acusación describe dos momentos, una donde el sujeto agrede y se retira, regresando para continuar su acción lesionadora y luego irse, huyendo del lugar hacia el mismo sector. El bien jurídico afectado es el mismo correspondiente a la integridad corporal o la salud de la persona, sin que tenga relevancia que el tipo delictivo sea diferente. (Prevención del juez Sr. del Río)
6.- En cuanto al tratamiento penal de este delito existen distintos criterios: castigar al autor con la pena del delito único, y que, como en este caso, hay una pena más gravosa, se aplica ésta, que absorbe a la menos grave o bien. Tratándose de un concurso real medial, ya que el ataque a la norma se ejecuta mediante una necesaria pluralidad de actos separados en el tiempo, se aplica el artículo 75 del Código Penal, esto es imponer la pena mayor asignada al delito más grave. Es caprichoso darle a estos hechos la fisonomía jurídica de homicidio frustrado, ya que la dinámica delictual es clara, tendente, sin lugar a dudas, a causar un daño corporal. En el caso de que la víctima no hubiese recibido atención médica en forma oportuna, hubiese fallecido en un tiempo no mayor a doce horas, no siendo inminente el deceso. (Prevención del juez Sr. del Río)
Consulte texto completo de sentencia publicado en sitio de poder judicial
(Fuente: Poder Judicial)
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