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Ley N° 21.015, «Ley de Inclusión Laboral»

Este jueves 15 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 21.015  que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral denominada comúnmente en la prensa como Ley de Inclusión Laboral”. Esta ley tuvo su origen en la moción ingresada el 9 de agosto de 2011, Boletín N° 7855-13 (refundido con Boletín N° 7025-13) que  “Modifica la Ley N° 20.422 Para establecer reserva legal de empleos, para personas con discapacidad”. Descargue texto de la Ley N° 21.015, de inclusión laboral.

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MODIFICACIONES LEGALES

La ley 21.015 introdujo modificaciones en las siguientes normas legales:

Ley N° 20.422, que «Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad», modifica los artículos 45 y 47.

Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Modifica el artículo 17.

Código del Trabajo, modifica el Título III del Libro I, se agrega un Capítulo II, nuevo, compuesto de los artículos 157 bis y 157 ter.

Ley N° 18.600, «Establece normas sobre deficientes mentales». Deroga Artículo 16.

Ley N° 16.935, que «Fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la superintendencia de seguridad social». Modifica artículo 2°.

PUNTOS RELEVANTES DE LA LEY

Para efectos de la presente alerta, consecuencia de las modificaciones enunciadas es posible destacar lo siguiente:

FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PERSONAL DE LOS ÓRGANOS DE ESTADO

La modificación al inciso primero del Artículo 45 de la Ley N° 20.422, declara que en los procesos de selección de personal, los órganos del estado deberán realizados, preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad. Así, el inciso primero de la disposición citada prescribe: Artículo 45.- En los procesos de selección de personal, los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad”

Obligación de dotación de personas con discapacidad

Además, el inciso 2° impone la obligación a las instituciones indicadas  de tener  una dotación anual de 100 o más funcionarios o trabajadores, a lo menos el 1% de la dotación anual deberán ser personas con discapacidad o asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional. Las personas con discapacidad deberán contar con la calificación y certificación que establece esta ley.

Para operativizar esta obligación, el inciso 5° del precepto en comento, remite la dictación de un reglamento Ministerio del Trabajo y Previsión Social.  En tanto, el inciso final del artículo 45, expresa que el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco Central, el Tribunal Constitucional, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Servicio Electoral, la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, deberán dictar sus normas propias.

Prohibición de Discriminación Arbitraria

Otro aspecto relevante en cuanto a Funcionarios públicos y personal de los órganos de estado, se refiere a la modificación introducida al inciso 3° del artículo 17 del Estatuto Administrativo, cuyo texto se sustituye para ubicar dentro de esta ley de forma expresa la prohibición de discriminación arbitraria.

«Prohíbese todo acto de discriminación arbitraria que se traduzca en exclusiones o restricciones, tales como aquellas basadas en motivos de raza o etnia, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, discapacidad, religión o creencia, sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal o enfermedad, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo»

CÓDIGO DEL TRABAJO Y RELACIÓN LABORAL

Modificación al Código del Trabajo

El artículo 3° de la Ley N° 21.015, modifica el título III del libro I del Código del Trabajo, en primer lugar reemplazando su denominación por “Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad”, para luego agregar un nuevo  “Capítulo II De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad” que se compone de los artículos 157 bis y 157 ter, nuevos.

Obligación de dotación de trabajadores con discapacidad

El artículo 157 bis, de manera análoga, la obligación ya reseñada del artículo 45 de la Ley N° 20.422, a los empleador. El inciso 1° establece: “Artículo 157 bis.- Las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores”. Del mismo modo, el inciso final de dicho, ordena la dictación de un Reglamento por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Régimen alternativo a obligación de contratación de persona discapacitadas

El artículo 157 ter, permite que  a las empresas cumplir alternativamente esta obligación. Así, los incisos 1° y 2° del precepto rezan: “Las empresas que, por razones fundadas, no puedan cumplir total o parcialmente la obligación establecida en el inciso primero del artículo anterior, deberán darle cumplimiento en forma alternativa, ejecutando alguna de las siguientes medidas:

a) Celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad.

b) Efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la ley N° 19.885.

Sólo se considerarán razones fundadas aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado”.

 También se produjeron modificaciones relacionadas a la aplicación de normas del Código del Trabajo, en estas destacan:

Limitación de edad para contrato de aprendizaje

Se modifica el Artículo 47 de la Ley N° 20.422, limitando la contratación de personas con discapacidad bajo contrato de aprendizaje hasta los 26 años de edad.

Aplicación de Ingreso Mínimo a contratos de personas con discapacidad mental

Otra modificación a destacar, es que se deroga el artículo 16 de la Ley N° 18.600 que exceptuaba las disposiciones sobre ingreso mínimo a la celebración de contratos de trabajo de personas con discapacidad mental.

VIGENCIA DE LA LEY

En cuanto a la entrada en vigor de las disposiciones de esta ley,el artículo primero transitorio, expresa que ésta “entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a la publicación en el Diario Oficial de los reglamentos señalados en sus artículos 1 y 3”, mencionados en la presente alerta. En tanto, el artículo segundo transitorio, ordena que estos reglamentos deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la publicación de esta ley.

(Fuente: Obsertatorio Legal Microjuris – Producto Microjuris Municipalidades)

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