1.- Corresponde acoger parcialmente el recurso de nulidad incoado por la defensa del acusado de iniciales M.O.O.R en su calidad de autor de los delitos de violación de morada consumado previsto y sancionado en el artículo 144 inciso 2° del Código Penal, delitos de femicidio, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Penal, y de lesiones graves-gravísimas, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 397 N°1 del Código, todos cometidos dentro de contexto de violencia intrafamiliar, dirigidos hacia la victima de iniciales N.M. R.R. . Su defensa considera que la calificación de femicidio en calidad de frustrado, no ha sido adecuadamente evaluada por el tribunal de juicio oral, al entender de que el animus necandi – dolo de matar – no es comprobable de los hechos acaecidos, al no tener intención de matarla, por lo que faltaría uno de los elementos del tipo penal para configurar el delito de femicidio, siendo como calificación típica correcta el delito lesiones graves – gravísimas. No estableciéndose la exigencia requerida por el artículo 340 del Código Procesal Penal que el acusado obró con dolo directo al propinar los golpes en la cabeza a la víctima con trozos de concreto, no han podido estos hechos ser calificados como delito de femicidio frustrado como proponen las acusaciones, sino sólo como delito de lesiones simplemente graves consumadas.
2.- El tribunal da por establecido que hubo dos momentos o grupos de lesiones. Un primer grupo de lesiones que tendrían supuestamente propósito homicida, en que el condenado golpea reiteradamente a la víctima con dos trozos de concreto, provocándole riesgo vital. Este grupo de lesiones son calificadas como un delito de femicidio en grado de frustrado. El segundo tipo de ataque – consistente en la mutilación de los ojos – se diferencia del primer momento porque en ellas el condenado ya habría abandonado el propósito homicida. La categoría de dolo eventual, está integrado por un elemento intelectual y un elemento volitivo, puesto que representa un conocer y un querer la realización del injusto típico. Los elementos antes mencionados del dolo -cognitivo y volitivo- deben ser objeto de prueba y acreditación en el juicio. La prueba del dolo – concebida como un conglomerado de hechos internos – es una de las cuestiones más problemáticas en la sede procesal penal, ya que su acreditación en un caso concreto pasa por la necesidad de que se averigüen determinados datos de naturaleza psicológica, en donde el objetivo es averiguar una realidad que se encuentra en la cabeza del autor. El medio probatorio a utilizar son los denominados juicios de inferencia o prueba indiciaria. La conclusión de que el hechor obró con dolo homicida al perpetrar la primera agresión, no permite por sí sola tener por configurado un femicidio frustrado. Lo buscado en el delito de lesiones graves gravísimas del artículo 397 N° 1 del Código Penal, es buscar a través de una acción dañosa es convertir a la víctima en una persona distinta a la que era antes del delito. Supone entonces, necesariamente que el autor en el segundo momento de la agresión había abandonado la intencionalidad homicida inicial y el propósito de privarle de la vida a la víctima. Esta nueva lesión, tal cual señalaron los médicos que trataron a la víctima, no imprimió al cuadro general de salud un riesgo vital adicional, en donde se señaló por los facultativos que la situación crítica de la víctima venía dada por las otras lesiones y no por la enucleación.
3.- Sobre la petición de la defensa en anular el juicio basado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciando la infracción de los artículos 19 N° 3, inciso quinto, y 7, letra f), de la Constitución Política de la República y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a raíz la acusación en donde supuestamente al imputado se le extrae su consentimiento dentro del marco de un control de identidad, sin formalización previa, sin comunicarle su derecho a guardar silencio, ser asistido por un abogado, o cualquiera de los otros derechos establecidos para el imputado, serian actuaciones que vulneran la garantía del debido proceso, corresponde rechazarse. Bajo lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Penal, la oportunidad procesal para reclamar la exclusión de pruebas por haberse obtenido con inobservancia de garantías constitucionales es, por esencia, la audiencia de preparación del juicio oral. Al no haber impetrado la defensa recurso alguno en la audiencia de preparación de juicio destinado a cuestionar la ilegalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para acreditar su acusación, no se cumple el requisito de preparación impuesto. El imputado no ha quedado en situación de indefensión. Del primer testimonio otorgado – pero en calidad de testigo – no se desprende ni infiere ningún antecedente o elemento que permita considerarlo como un reconocimiento de responsabilidad del acusado en el delito investigado. El acusado pudo retirarse de la unidad policial sin solicitarse por parte de la Fiscalía una orden judicial de detención en su contra, como tampoco se le efectuaron de parte de los agentes policiales las pericias científicas y biológicas de rigor, que lo inculparan del delito de una forma más rápida y eficiente, por lo que no se puede inferir de parte de los funcionarios policiales, una actitud incriminatoria hacia su persona.
4.- Se estuvo por rechazar la causal de nulidad presentada por la defensa, basada en el suficiente para desestimar la primera sección de la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al considerar que los jueces de primera instancia no han errado en calificar que el acusado actuó en el primer momento de la agresión con dolo directo -en vez de dolo eventual- calificándose dichas acciones como femicidio frustrado y no como lesiones simplemente graves consumadas. El golpear a la víctima en su cabeza en reiteradas oportunidades al punto de dejarla con lesiones que de no mediar intervención médica oportuna le hubieran provocado la muerte, constituye una acción objetivamente idónea para provocar la muerte de una persona, es decir, revestida de una intencionalidad homicida, y que una vez ejecutada deja entregada o abandonada a su curso natural la concreción del resultado típico, a saber, la muerte de la ofendida. El acusado, sin desistirse ni retractarse de lo antes emprendido, realiza un acto que no tiene relación con su próxima muerte, porque ni la interrumpe, ni la acelera o asegura mayormente, sino que está destinada a dañar severamente la integridad corporal de una persona aún viva pero que se espera que muera producto de los actos previamente materializados. En la sentencia de primera instancia, en parte alguna afirma que el hechor abandona el dolo homicida de la primera acción, de manera que haya pasado a ser sustituido el dolo de matar por un dolo de lesionar, al momento de extraer los globos oculares. Lo que establece el fallo es algo muy diverso, esto es, que con esta segunda parte de la agresión, el autor ya no tiene el propósito de privarle la vida a la víctima, sino precisamente extraer ambos ojos, por lo que se trata de acciones con finalidad diferente, donde la segunda acción requiere un dolo específico. (Del voto disidente del Ministro Sr. Juica).
5.- Hay que reparar un instante en la figura del ensañamiento, definido en el artículo 391 N° 1, circunstancia cuarta, del Código Penal como aumentar deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. El ejecutar los actos que ocasionen ese dolor no supone por otra parte abandonar el dolo homicida, y dado que tales actos, además, no necesariamente contribuyen a, o apuran de modo sustancial el resultado muerte, puede distinguirse desde un punto de vista jurídico, dos dolos, uno orientado a causar la muerte del ofendido y otro destinado a aumentar el dolor de éste mientras se consigue el primer resultado, aunque desde luego, ambos confundidos en la psiquis del agente. Una vez finalizado el castigo que consistió en múltiples golpes con un elemento contundente en una zona reconocidamente vital como lo es la cabeza, el acto homicida estaba completo y sólo faltaba que los procesos naturales hicieran colapsar el organismo de la víctima (Del voto disidente del Ministro Sr. Juica). |