Con fecha 04 de julio de 2017, la tercera sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo presentado por los familiares de una paciente de la red de servicios de salud de la Municipalidad de San Felipe, al constatar error en la valoración de la prueba de parte de la sentencia de primer grado, fallando la inexistencia de falta de servicio, en circunstancias que la paciente fallecida muere a causa de faltas a la lex artis de parte de los facultativos tanto del CESFAM de la comuna, como del Hospital del sector. Acceda al texto completo de la sentencia, A continuación, el análisis efectuado por Microjuris.
VOCES: CIVIL – DAÑO MORAL – MUNICIPALIDADES – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN – RESPONSABILIDAD CIVIL – HISTORIA CLÍNICA – RESPONSABILIDAD MÉDICA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA REVOCATORIA
Partes: Macarena Estay Estay y otros c/ Municipalidad de San Felipe, Servicio de Salud Aconcagua
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Microjuris – Municipalidades
Carátula: Corte Suprema, Tercera Sala – 07/09/16 – Banco Santander Chile c/ Municipalidad de San Felipe, Servicio de Salud Aconcagua s/ Falta de servicio en hospital
Al no corroborarse condiciones específicas de salud de la paciente, usuaria del servicio público, y no ejercer los facultativos roles de supervigilacia, concluyendo en su muerte derivada de una atención deficiente, se cumplen los supuestos de falta de servicio.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, que confirmó lo resuelto en la sentencia de primer grado que no dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios a raíz de una falta de servicio de parte de la Municipalidad de la comuna respectiva y del Servicio de Salud, en donde fallece la victima familiar de los demandantes, condenando finalmente a ambos servicios a la reparación del daño causado, de forma simplemente conjunta. De los hechos que constan en la misma sentencia de primer grado, se constatan que tanto el CESFAM donde fue atendida la afectada, como en el Hospital de la comuna no se advirtió oportunamente que la usuaria estaba presentando un cuadro de anafilaxia, en circunstancias que a partir de la sintomatología manifestada por la paciente inmediatamente después de realizado el examen de prueba de tolerancia a la glucosa, debió ser advertida por los facultativos. Bastaba para evitar este resultado, que los médicos que atendieron a la paciente adoptaran todas las precauciones posibles y agotaran los medios para descartar que los síntomas no tuvieran su origen en un cuadro diagnóstico que representara un riesgo para la vida. De haber sido así, necesariamente se habría considerado que en la ficha clínica de la paciente constaba sospecha diagnóstica de diabetes mellitus, dato no menor que ameritaba una mayor supervigilancia de su estado de salud luego de practicarse el examen en cuestión.
2.- Se ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. La falta de servicio en que incurrieron las demandadas es palmaria, puesto que la atención prestada a la usuaria por parte de ambos servicios fue deficiente y tardía, no cumpliendo con los parámetros normales de atención médica. Para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. Un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido.
3.- En materia sanitaria, la certidumbre sobre la relación causal es más difícil de establecer, en especial cuando el dilema es si en razón de una negligencia médica el resultado producido para el paciente pudo ser inevitable o si al menos éste pudo perder una oportunidad de sobrevivir. Sólo será posible efectuar una estimación de la probabilidad de que el daño se deba a un hecho imputable o, como sucedió en este caso, al incumplimiento concreto de uno o varios deberes de atención eficaz y oportuna, por el cual los demandados deban responder. Sí ha existido un actuar defectuoso en el servicio que fue prestado a la fallecida, pues no se tuvieron en consideración antecedentes clínicos relevantes de la paciente a la hora de brindarle atención médica y se actuó tardíamente, lo cual era imprescindible para llegar a un diagnóstico certero y por ende un tratamiento eficaz. En los casos en que el daño moral demandado derive de la muerte de un familiar cercano, es factible presumir su existencia, puesto que es natural que aquellos sufran dolor y aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado.