La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y condenó a la Municipalidad de Talcahuano por el despido injustificado de un psicólogo contratado a honorarios para realizar diversas labores en programas de la entidad edilicia.
En fallo dividido (rol 76.444-2016) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y el abogado (i) Rodrigo Correa- acogió la acción judicial presentada por Ignacio Campano Larrondo quien trabajó desde el año 2009 en el municipio en diversos contratos a honorarios.
La sentencia establece que hubo una relación laboral entre el municipio y el demandante:
“Los sentenciadores dejaron establecidos ciertos hechos que se hace aconsejable traer a colación, entre los cuales conviene destacar que el actor prestó servicios como psicólogo en el Centro de Salud Familiar Paulina Avendaño, dependiente de la Dirección de Salud de la I. Municipalidad de Talcahuano; lo hizo desde el diecisiete de marzo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, en virtud de sucesivos contratos a honorarios; estaba sujeto a un horario previamente establecido; no podía modificar esa temporalidad, sin el consentimiento de la persona a cargo de la coordinación; debía confeccionar un registro con sus actividades diarias; estaba obligado a efectuar un registro mensual de atenciones; se le realizaba evaluaciones de desempeño; su contrato de honorarios se efectuó con los fondos traspasados al ente edilicio, por el programa Chile Crece Contigo; y las atenciones que prestaba no se limitaban a los usuarios de ese programa de salud”, dice el fallo.
Agrega que: “No puede desconocerse que esa descripción se corresponde con lo que el artículo 7 del Código del Trabajo asigna como característica a todo vínculo de dependencia directa e inmediatamente regido por él. De manera que no solamente porque en las materias que aquí convocan, no existe una normativa diversa a la del código de fuero, que como se pretendió dejar explicado, constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque, además, en la situación en examen se presentan los rasgos característicos de un vínculo dependiente, nada legitima la prescindencia de este cuerpo de leyes, bastión, al menos en el actual Estado de desarrollo del derecho social chileno, de cuanto concierne a la asociación entre empleador y trabajador”.
Además se afirma que: “Lo contrario sería suponer que por tratarse de un órgano del Estado -ayuntamiento- puede permitirse invocar una legalidad que, en lo específico, no le viene, propiciando por esa vía una precariedad e informalidad laborales, que además de incompatibles con la necesaria sumisión de los órganos de la Administración al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, se encuentran proscritos en el Estado democrático de Derecho de la postmodernidad”
La reflexión de la Corte Suprema considera que: “Al resolver como lo hará, no quiere esta Corte desatender lo que viene equivaliendo a una máxima de experiencia, cuya consideración en esta clase de contencioso se ve avalada por el criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”; la legislación del ramo le rinde tributo, cuando en el inciso primero del artículo 8 del código enseña que toda prestación de servicios en los términos descritos en su artículo 7, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. No se oculta por qué se lo trae a colación. Su principal expresión se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente, bajo la apariencia de ser un funcionario público de salud, contratado a honorarios”
Por lo tanto se decide: “Se acoge, con costas, la demanda deducida por Ignacio Alejandro Campano Larrondo contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, declarándose que, en los rubros que cobra, estuvo unido a ésa por un contrato regido por el Código del Trabajo; que fue injustificadamente separado; que la extinción de su vínculo queda sujeta a convalidación; y que debe solucionársele feriados pendientes, como se detalla a continuación:
1) la suma de $ 210.000 (doscientos diez mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
2) la cantidad de $1.680.000 (un millón seiscientos ochenta mil pesos) a título de indemnización por años de servicios.
3) $840.000 (ochocientos cuarenta mil pesos) por recargo legal del 50% del artículo 168 b) del Código del Trabajo.
4) el monto que arroje la liquidación que por concepto de feriados legal y proporcional se practicará en la debida oportunidad procesal.
5) derechos laborales y previsionales de fuente legal y contractual que se devengue a favor del ganancioso entre el día inmediatamente posterior al de su cese y el que suceda a aquel en que la demandada proceda como le mandan los incisos sexto y séptimo del consabido artículo 162.
La decisión se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Correa.
(Fuente: poder judicial)
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