Corte de Apelaciones por Drones: plan piloto de tele vigilancia de comuna no resulta ilegal ni arbitrario

En días recientes la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto contra la Municipalidad de Las Condes por la utilización de drones con cámaras de alta calidad como parte de un plan piloto de vigilancia comunal, fundado en la eventual afectación de garantías constitucionales como la vida privada, la inviolabilidad del hogar, el derecho de propiedad, la libertad de expresión, el derecho de reunión, el derecho a la integridad física (conozca los fundamentos de la sentencia a continuación).

Los recurrentes sostuvieron que la mera declaración de autoridades del municipio en torno a que se ejecutará la vigilancia observando las normas que estableció el Consejo para la Transparencia en cuanto a que sólo se puede grabar en lugares públicos y que estas grabaciones sólo pueden ser entregadas a la autoridad correspondiente, es insuficiente para constituir un resguardo de los derechos de los recurrentes y no representa adecuadamente su régimen normativo aplicable a actividades de vigilancia, dada su afectación de derechos fundamentales.  Del mismo modo sostienen que el Consejo para la Transparencia carece de la autoridad legal para regular el ejercicio de las garantías constitucionales que se encuentran afectadas en los hechos, cuya afectación sólo corresponde ser determinada por ley, y de manera proporcional, conforme lo dispone el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República.

Por unanimidad, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2017, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró que la “conducta reprochada no resulta ser ilegal ni arbitraria, sin que se haya demostrado una afectación ya sea de privación, perturbación o amenaza concreta de las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, en los espacios públicos donde se ha implementado el plan piloto de utilización de drones de tele vigilancia en la comuna de Las Condes, por lo que la acción ejercida no puede prosperar.”
Para conocer los fundamentos de la sentencia para desechar la acción cautelar, vea a continuación el fallo analizado por Microjuris.

Voces: RECURSO DE PROTECCIÓN – MUNICIPALIDADES – PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – INVIOLABILIDAD DEL HOGAR Y COMUNICACIONES PRIVADAS – VIDEOS – AERONAVEGACIÓN – MEDIDAS DE SEGURIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – RECHAZO DEL RECURSO

Partes: Gonzalez Carbacho, Sergio y otros / Iltma. Municipalidad de Las Condes s/ Recurso de Protección – Vigilancia – Drones

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Sala: Cuarta

Fecha: 21-ago-2017

Cita: ROL:34360-17 , MJJ50741

Producto: Municipalidades – Microjuris

Consulte: Texto íntegro de la sentencia

La implementación de tele vigilancia no resulta atentatoria a la vida privada de los actores si ellos llegan a circular por los espacios públicos donde sobrevuelan los drones en atención a la forma como ha sido implementada la medida por el Municipio, pues ha existido una regulación de la actividad que permite conocer en forma previa sus particularidades.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de protección interpuesto por un grupo de vecinos contra una municipalidad, fundado en la implementación de un sistema de vigilancia a través de cámaras aéreas de alta tecnología, montadas en vehículos aéreos «drones», destinada a visualizar y monitorear una amplia área de la comuna como parte de un plan piloto para una posterior ejecución masiva de un sistema de vigilancia en la comuna, toda vez que no se observa un actuar ilegal ni arbitrario en el actuar del municipio, ni una afectación a las garantías de vida privada e inviolabilidad del hogar, derecho de propiedad, libertad de expresión, el derecho de reunión e integridad física.

2.- No se advierte infracción al artículo 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de datos personales; en concreto, a una eventual falta de competencia del municipio en el tratamiento de datos personales sin autorización del titular. Al respecto es posible atender lo observado por el oficio Ord. Nº 002309 de 2017 del Consejo para la Transparencia, respecto a la implementación de dispositivos de video vigilancia, como parte de su facultades de formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado, tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y a facilitar el acceso a la información que posean, y en velar por el adecuado cumplimiento de la Ley 19.628, establecidas en el artículo 33 de la Ley N° 20.285; concluyó respecto de los municipios, en virtud de los artículos 4 letra j)(ref:leg7154.4) y 5 letra l) de la Ley N° 18.695, que una de las funciones que la ley les ha otorgado es el resguardo de la seguridad comunal y el control del orden público y, por tanto, en cumplimiento del artículo 20 de la ley Nº 19.628, estos órganos del Estado sólo pueden tratar las imágenes en el marco de sus competencias y con la finalidad allí descrita; finalidad que precisamente persigue la recurrida con la implementación de este sistema.

3.- De acuerdo a los antecedentes allegados al caso sub judice, los drones utilizados por la Municipalidad recurrida cumplen con la norma técnica DAN 151, pues los aparatos en cuestión en cuanto a su peso se encuentran dentro del límite de pesaje contemplado por dicha norma, habiéndose verificado aquello por la autoridad técnica sobre la materia en Chile, la cual además se ha encargado de explicar la eventual incongruencia que se denunciaba en razón de la información que publicaba el fabricante, debiendo preferirse lo señalado por la Dirección General de Aeronáutica Civil por tales razones y porque además revisó precisamente los drones que utilizará la recurrida.

4.- Cabe desestimar que la actuación de la recurrida tenga un carácter arbitrario, por cuanto la implementación del plan de vigilancia a través de drones obedece a una razón de seguridad ciudadana y para la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofe, sin que pueda advertirse un propósito distinto a estos, máxime cuando se ha encargado de regular esta actividad en forma detallada como puede observarse en un manual al momento de licitar el servicio de drones, donde se determina el alcance de la actividad, la responsabilidad del personal que opera dichas máquinas, la operatividad de estos aparatos, los lugares donde serán utilizados, las prohibiciones, las grabaciones, las solicitudes de acceso a estas grabaciones, la entrega de las mismas a los órganos competentes, entre otros aspectos.

5.- Es razonable que al acceder a un lugar público cada persona aspire, entre otros aspectos, que sus conversaciones no sean de acceso público, como también que en su desplazamiento no sea objeto de registro personal, o de seguimientos, es decir, que pueda deambular libremente manteniendo su anonimato frente a quienes le rodean, a menos que incurra en conductas ilegales o se vea involucrado en situaciones de emergencia, pues en tales casos, normal es que tales expectativas de privacidad se desvanezcan. La implementación de tele vigilancia no resulta atentatoria a la vida privada de los actores si ellos llegan a circular por los espacios públicos donde sobrevuelan los drones en atención a la forma como ha sido implementada la medida por el Municipio, pues ha existido una regulación de la actividad que permite conocer en forma previa, los lugares donde se realiza la actividad, el horario, las personas encargadas de ello, las situaciones en que se procederá a la grabación, la duración en su mantención y la forma que tienen los ciudadanos de acceder a ellas; se trata además de vistas panorámicas de dichos lugares, que dejan a salvaguarda el anonimato de los transeúntes, a menos, claro está de situaciones delictivas o de emergencia en que el anonimato puede decrecer en pro de otros fines legítimos de seguridad.

6.- Respecto a la posibilidad de grabar en espacios privados abiertos, cabe mencionar que el manual de procedimiento solo concibe aquello ante la situación de flagrancia en la persecución de un delito; es decir, el manual entiende que frente a una “persecución” podría efectuarse la grabación solo del espacio privado abierto, esto es, no se trata de una grabación o visualización previa de estos tipos de espacios, sino que ocurrido un hecho delictual en el espacio público sólo allí se acceda en persecución al espacio privado abierto. psc

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