Corte Suprema rechaza casación contra fallo que ordenó a municipalidad indemnizar a padres de víctima de accidente de tránsito

La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que condenó a una Municipalidad a pagar una indemnización total de $40.000.000  a los padres de fallecido en accidente de tránsito.

En fallo dividido (causa rol 5.813-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Carlos Aránguiz, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Jorge Lagos– confirmó la sentencia recurrida que condenó al municipio por falta de servicio en la mantención de barreras de contención que provocaron la muerte de uno de los pasajeros del vehículo siniestrado en octubre de 2014. Cabe destacar que la procedencia de la falta de servicio se determinó respecto de barreras que habían sido previamente declaradas como camino público en zona urbana y el Ministerio de Obras Públicas había licitado su reparación. Consulte a continuación, sentencia analizada por Microjuris.

Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA MUNICIPALIDAD – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – LEY DE TRÁNSITO – LEY DE CAMINOS – DAÑO MORAL – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA

Partes: Muñoz Flores, Carlos c/ Municipalidad de Hualpén s/ Responsabilidad por falta de servicio

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – Microjuris

Correspondía al municipio demandado velar por el buen y apropiado estado de la barrera de contención donde se produjo el accidente que causó la muerte al ocupante de un vehículo, sin que se pueda justificar dicho incumplimiento en que la vía donde se encontraba dicha barrera, fuera previamente declarada como camino público en área urbana.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por una municipalidad contra la resolución de segundo grado que confirmó el fallo que acogió la demanda por indemnización de perjuicios; toda vez que los jueces del fondo no han incurrido en errores de derecho al establecer la falta de servicio del municipio en la mantención de una barrera de contención contra la que colisionó un vehículo causando la muerte a uno de los pasajeros. De este modo, la circunstancia de que el automóvil siniestrado haya sido conducido por una persona en estado de ebriedad, no altera la conclusión anterior, puesto que si las barreras de contención y separación hubiesen estado en buenas condiciones, ningún fierro se hubiese incrustado en el cuerpo del joven fallecido; habida además, la consideración que los otros ocupantes solamente resultaron con lesiones.

2.- Corresponde desechar la alegación de la defensa en orden a que la avenida donde se encontraba la barrera fue declarada camino público por lo que la responsabilidad recaería sobre el Ministerio de Obras Públicas, pues dicha circunstancia no excluye la obligación de los municipios de administrar directamente los bienes nacionales de uso público, debiendo velar por que ellos cumplan la función para la que están destinados, de conformidad a la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades, en relación a la letra d) del artículo 3 y a la letra f) del artículo 4º, del mismo cuerpo legal.

3.- El deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados en su comuna que las normas legales recién citadas, imponen a las municipalidades comprende no solamente el cuidado y conservación de ellos en función de mantener la integridad del patrimonio público, sino también todo lo que tienda a precaver lesiones en su integridad corporal y daños en cosas de su propiedad a las personas para cuyo uso han sido destinados. A este ámbito normativo pertenece la obligación específica de las municipalidades de mantener el tránsito expedito y en condiciones de seguridad para los vehículos y peatones que se desplazan por las vías y, en caso de encontrarse éstas en mal estado, advertirles del riesgo que ello trae consigo mediante la instalación de señalizaciones adecuadas, lo que además se ve refrendado por lo prescrito por el inciso 5° del Artículo 169 de la Ley N° 18.290, sobre Tránsito.

4.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, toda vez que consta en autos que la dirección de vialidad respectiva asumió la mantención de la avenida donde se produjo el siniestro, declarada previamente como camino público en área urbana, destinando recursos fiscales a la reparación y conservación de las barreras de contención, mediante licitación pública y contrato de obra pública, por lo que no resultaba procedente hacer responsable al municipio. (Del voto de disidencia del abogado integrante sr. Lagos).

5.- Debe entenderse que la conjunción «o» del inciso 5° del artículo 169 de la Ley de Tránsito es utilizada por el legislador para establecer una responsabilidad alternativa y no conjunta, entre la Municipalidad o el Fisco, de manera que no resulta posible desprender que habiéndose asumido la administración de la vía por la Dirección de Vialidad, el municipio mantenga una responsabilidad por el mismo mantenimiento y conservación que ya ha pasado a manos fiscales. (Del voto de disidencia del abogado integrante sr. Lagos).

Descargue texto completo de la sentencia

 

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