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Corte de Santiago condenó a Hospital a pago de indemnización a familia de paciente que quedó en estado vegetativo

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Hospital a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a la cónyuge e hijos de paciente que recibió un mal y tardío tratamiento en el centro asistencial, tras sufrir una fractura de fémur en un accidente de tránsito en enero de 2011, quien fue intervenido en el centro sanitario, más de 20 días después del accidente, quedando en estado vegetativo.

El Hospital dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva recurrida, basado en que de acuerdo a los requisitos que el tribunal a quo señala e indica como necesarios para configurar la responsabilidad en materia sanitaria de un órgano del Estado, no es posible apreciar el servicio específico que se les debía a los demandantes de autos.

La parte demandante, también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos, basado en  dos motivos, el primero por haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud solicitando que se enmiende a derecho, se rechace tal excepción y en consecuencia disponga que se acoja la demanda en contra de dicho Servicio de Salud y lo condene a pagar una indemnización del daño moral que se solicita en la demanda y el segundo   se refiere al monto que el sentenciador ha otorgado por concepto de daño moral a los actores, las cuales considera insuficientes para la envergadura del daño moral probado en autos.

Resolución que confirmó la resolución impugnada, dictada por 29° Juzgado Civil de Santiago, que concluyó que: «el actuar del Hospital, desde el ingreso del señor a sus dependencias, hasta el día 15 de febrero de 2011, momento en el cual se produce el trágico accidente que lo conduce al estado vegetativo que persiste hasta la actualidad, fue fruto de un actuar deficiente y tardío, lo que configura las hipótesis de la falta de servicio demandada y la existencia de un daño cierto, que debe ser reparado».

El Tribunal de alzada sostiene «Que del análisis de todas las normas de salud mencionadas precedentemente, puede concluirse que el legislador ha otorgado a los Directores de Establecimiento de Autogestión en Red, como lo es el Hospital, la representación judicial y la capacidad de ser demandado directamente, teniendo recursos y patrimonio propios. El Servicio de Salud sólo puede actuar en calidad de coadyuvante si así lo estimare conveniente. En consecuencia, como los hechos constitutivos de la situación jurídica reclamada por los demandantes resultan atribuibles al Hospital, Establecimiento de Autogestión en Red, resulta que le corresponde a este nosocomio responder patrimonialmente por el daño moral causado a la cónyuge e hijos reclamantes. Así las cosas se desestimará la legitimación pasiva del Servicio de Salud argumentada por la recurrente».

Finalmente  en cuanto al monto de lo condenado a pagar por concepto de daño moral sufrido por los actores, la sentencia recurrida señala que dado «Todos estos síntomas que posee la demandante, acredita que efectivamente la circunstancia de encontrarse su cónyuge en estado vegetativo producto de la falta de servicio del Hospital demandado, le ha provocado un gran daño moral, que es dable indemnizarlo, dejando su apreciación a la prudencia y equidad del tribunal. De tal manera que siguiendo los criterios señalados en el artículo 41 de la ley 19.966, se regula en la suma de $60.000.000, manteniendo en lo demás respecto a los hijos demandantes».

Fuente (PJUD)

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