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Ley Nº 21.064 introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones

El sábado 27 de enero se publicó con vigencia inmediata, en el Diario Oficial la Ley Nº 21.064 que introduce modificaciones al marco normativo que rige las aguas en materia de fiscalización y sanciones, dichas modificaciones van dirigidas al marco regulatorio que rige a las aguas (Código de aguas), con la finalidad de aumentar las sanciones por extracciones no autorizadas de aguas y, en general, por infracciones a la normativa vigente en esta materia; fortalecer las potestades fiscalizadoras y sancionatorias, y mejorar la cantidad y calidad de la información sobre recursos hídricos y derechos de aprovechamiento de aguas.

Es por ello que el ejecutivo planteó dentro del proyecto modificatorio como “mas urgentes” los siguientes objetivos:

-Aumentar la efectividad y cobertura de los tipos penales establecidos en los artículos 459 y 460, del Código Penal;

– Reforzar la efectividad del artículo 173 del Código de Aguas, como norma sancionadora de las contravenciones a la normativa que rige las aguas, de manera de hacerla más acorde con la realidad, estableciendo las descripciones de las hipótesis de conductas sancionadas, nuevos límites para los montos de las multas y criterios para la fijación de las mismas; y

-Dotar a la Dirección General de Aguas de herramientas que le permitan recabar, en forma más efectiva, la información relacionada con recursos hídricos y derechos de aprovechamiento de aguas, de modo de favorecer una mejor planificación del recurso, una correcta asignación originaria de derechos de aprovechamiento de aguas, y una adecuada operación y distribución óptima de tales derechos.

La  Ley introduce modificaciones al Código de Aguas,  Código Penal  y  Código Procesal penal.

Modificaciones al Código de Aguas

Se modificaron los artículos 30, 38, 41, 48, 58, 62, 67, 68, 92, 119, 122, 122 bis, 129 bis, 135, 137, 138, 140, 171, 172, 173, 175, 176, 277, 278, 294, 299, 300, 302, 303, 306 y  3017 y se incorporan  los artículos 172 bis, 172 ter, 172 quáter, 172 quinquies, 172 sixies, 173 bis, 173 ter, 173 quáter, 299 bis y 299 ter, nuevos.

Dentro de estas modificaciones podemos destacar:

– En primer lugar el artículo 173 del Código de Aguas establecía una sanción general para toda contravención a dicho cuerpo legal que no esté especialmente sancionada, la cual consistía en una multa que no podría exceder de 20 unidades tributarias mensuales, por su escaso monto, no tenía un efecto disuasivo realmente eficaz para prevenir infracciones a la normativa de aguas vigente y al no existir una descripción de la hipótesis de conducta sancionada se ha convertido en una norma inaplicable. Es por ello que la Ley sustituye este artículo, indicando que La Dirección General de Aguas será la encargada de aplicar una multa a beneficio fiscal  y fijará el plazo para su pago cuyo monto se determinará de conformidad a lo dispuesto en dicho artículo, a quienes incurran en las infracciones que a continuación se describen:

1. Una multa de primer grado cuando se trate de infracciones relativas a la obligación de entregar información en la forma y oportunidad que disponen este Código y las resoluciones de la Dirección General de Aguas.

2. Una multa de segundo grado cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones que dispone el Código o sus reglamentos referentes a la instalación y mantención de sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos de la obra y de sistemas de transmisión de dicha información.

3. Una multa de tercer grado en caso de incumplimiento de la resolución que otorga nuevo plazo para la instalación de los sistemas señalados en el número anterior, previo procedimiento sancionatorio abreviado consistente en una visita a terreno, notificación del acta respectiva y recepción de los descargos pertinentes, dentro del plazo de treinta días contado desde la visita a terreno.

4. Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u obras, sin contar con el permiso de la autoridad competente, que afecten la disponibilidad de las aguas.

5. Una multa de quinto grado a quien, siendo titular actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de forma intencional obtenga una doble inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador de bienes raíces, para beneficio personal o en perjuicio de terceros. En caso de que proceda, al autor material del hecho se le sancionará, además, con la revocación de su título duplicado y la cancelación de la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis del Código Penal.

6. Las infracciones que no tengan una sanción específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía puede variar entre el primer y tercer grado.

La Dirección comunicará la resolución a la Tesorería General de la República para efectos de su cobro, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.

– En segundo lugar el Código de Aguas contempla algunas normas que permiten a la autoridad exigir de titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, organizaciones de usuarios, notarios públicos y conservadores de bienes raíces la entrega de información relacionada con extracciones de agua y transferencias o transmisiones de derechos de aprovechamiento de aguas, como son las contempladas en los artículos 68, en relación a extracciones de aguas subterráneas, y 122 y 122 bis en relación a transferencias o transmisiones de dominio de derechos de aprovechamiento de aguas, dichas normas han resultado insuficientes e ineficaces para la obtención de información sobre los recursos hídricos y derechos de aprovechamiento de aguas, por ello se realizan las siguientes modificaciones:

a. En cuanto al artículo 68,  el texto modificado establece que  “La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación y mantención de los sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos en las obras, además de un sistema de transmisión de la información que se obtenga al respecto y requerir la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución al acuífero. La Dirección General, por resolución fundada, determinará los plazos y las condiciones técnicas para cumplir la obligación dispuesta en este artículo”.

b. En el artículo 122 referido al Catastro Público de Aguas que debe llevar la Dirección General de Aguas en el que consta toda la información que tenga relación con ellas, se estableció que en dicho catastro constituido por los archivos, registros e inventarios que el reglamento establezca  deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.

Agrega que “Para los efectos señalados en el inciso anterior, los conservadores de bienes raíces deberán enviar a la Dirección General de Aguas, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acto que se realice ante ellos y en la forma que determine el reglamento del Catastro Público de Aguas del Ministerio de Obras Públicas, la información de las inscripciones relativas a los derechos de aprovechamiento de aguas y sus antecedentes, y de las inscripciones de las organizaciones de usuarios de aguas y sus antecedentes. El incumplimiento de esta obligación por parte de los conservadores será sancionado según lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico de Tribunales.”.

c. El artículo 122 bis establece que ya no solo a petición de cualquier interesado sino también de oficio podrá ser sancionado el incumplimiento de la obligación  que tienen las organizaciones de usuarios de remitir a la Dirección General de Aguas  la información actualizada que conste en el registro que diga la relación con los usuarios, especialmente aquélla referida a las mutaciones en el dominio de los derechos de aprovechamiento y   la incorporación de nuevos derechos a las misma.

Modificaciones al Código Penal 

Se modificaron los artículo 459 y 460 y se incorpora el artículo 460 bis, nuevo.

En cuanto a estas modificaciones podemos señalar que a pesar de la existencia de figuras penales específicas relacionadas con la extracción no autorizada de aguas, contenidas en los artículos 459 y 460 del Código Penal, y de los esfuerzos desplegados durante los últimos años por la autoridad para aumentar la fiscalización de dichas extracciones, el diagnóstico común es que estas medidas, en la forma que estaban establecidas no han resultado eficaces en la reducción de este tipo de ilícitos.

Dicho esto el artículo 459 modificado establece que sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de veinte a cinco mil unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos  practiquen la extracción no autorizada de aguas. Por su parte el artículo 460 indica que cuando los simples delitos a que se refiere el artículo 459 se ejecutaren con violencia o intimidación en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia o intimidación que causare, sufrirá la de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cincuenta a cinco mil unidades tributarias mensuales. Por ultimo se intercala el artículo 460 bis que establece que el que a sabiendas duplique la inscripción de su derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, la revocación del título duplicado y la cancelación de la inscripción duplicada.

Modificaciones al Código Procesal Penal

Se modificó el artículo 166 agregando un inciso final que establece: “En los delitos previstos en los artículos 459 y 460 del Código Penal, recibida la denuncia el fiscal comunicará los hechos a la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas.”.

Consulte Ley Nº 21.064 aquí

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